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Los derechos conexos no son conexos (al derecho de autor)
Los derechos conexos no son conexos (al derecho de autor)
Los derechos conexos no son conexos (al derecho de autor)
Libro electrónico1533 páginas38 horas

Los derechos conexos no son conexos (al derecho de autor)

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Esta obra es un estudio minucioso de los Derechos Conexos, que no se agota en la demostración de la total autonomía de estos con relación al Derecho de Autor. Lo hace fundado en la idea de hacer emerger la preteoría que subyace en la normativa del Derecho Paraguayo, para explicar a los Derechos Conexos como un sistema de divulgación y que nada tienen que ver con el Derecho de Autor sino que, en todo caso, este es un contenido del sistema de divulgación. La importancia de este estudio, no se agota en la demostración de la autonomía de los Derechos Conexos sino en la implicancia práctica de esa teoría subsumida de su propia normativa.

Para el efecto, el autor utilizó una llamativa metodología para demostrar la idea presentada, pues se basa en el Sistema Autorreferencial de Niklas Lumman, apoyado en una epistemología que ayuda a la emergencia de sus fundamentos de "desde sí mismo" de los elementos del sistema de divulgación.

Tal vez no se puedan compartir las ideas del autor, pero su exposición y análisis abre un amplio panorama de controversia como el hecho de plantear que un futbolista pueda ser considerado artista de divulgación al ver a los Derechos Conexos como un sistema.
Como sea, es un estudio completo sobre los Derechos Conexos como rama de los Derechos Intelectuales que creemos tendrá un impacto positivo, pues el trabajo parte de nuevos paradigmas en la materia.

IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento10 ago 2018
ISBN9789996706592
Los derechos conexos no son conexos (al derecho de autor)

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    Los derechos conexos no son conexos (al derecho de autor) - Carmelo A. Castiglioni

    portadilla

    Los derechos conexos no son conexos (Al derecho de autor)

    © Carmelo A. Castiglioni

    Diagramación digital:

    Matías Cardozo Estigarribia

    Luis A. del Paraná 513

    Ñemby - Paraguay

    Teléfono: +595 971 971344

    matkrdozo@gmail.com

    Versión impresa:

    © Editorial Lina S.A.

    Julián Rejala 106

    Asunción - Paraguay

    Telefax: +595 21 334 493

    editoriallina@hotmail.com

    Corrección:

    Arnaldo Núñez

    Junio 2018

    ISBN digital: 978-99967-0-659-2

    Edición a cargo del autor

    Reservados todos los derechos. La reproducción total o parcial, en cualquiera de los métodos o formas, electrónica o mecánica, incluyendo el sistema de fotocopias, registro magnetofónico o sistema de alimentación de datos, sin expreso consentimiento de la editora. Cualquier utilización debe ser previamente solicitada.

    Hecho el depósito que marca la Ley Nº 1328/98

    La importancia de esta obra puesta a consideración del público, radica en que la misma es un estudio minucioso de los Derechos Conexos, que no se agota en la demostración de la total autonomía de estos con relación al Derecho de Autor. Lo hace fundado en la idea de hacer emerger la preteoría que subyace en la normativa del Derecho Paraguayo, para explicar a los Derechos Conexos como un sistema de divulgación y que nada tiene que ver con el Derecho de Autor sino que, en todo caso, este es un contenido del sistema de divulgación . La importancia de este estudio, no se agota en la demostración de la autonomía de los Derechos Conexos sino en la implicancia práctica de esa teoría subsumida de su propia normativa.

    Para el efecto, el autor utilizó una llamativa metodología para demostrar la idea presentada, pues se basa en el Sistema Autorreferencial de Niklas Lumman, apoyado en una epistemología que ayuda a la emergencia de sus fundamentos de desde sí mismo de los elementos del sistema de divulgación.

    Así, nos explica el autor que el artista divulgador no es el mero artista profesional sino aquel que tiene derecho de exclusiva. Lo mismo acota respecto del fonograma y nos enseña que no toda grabación en un soporte es fonograma protegido por Derechos Conexos. Respecto del audiovisual, reconstruye a través de su normativa, el sistema de los audiovisuales al que lo reconoce como Derechos Conexos, y especialmente ala obra audiovisual de la cual dice que no es Derecho de Autor. Sobre la radiodifusión como Derechos Conexos, además de hacer un detallado estudio, analiza los contratos de radiodifusión.

    En otro capítulo hace una dura crítica a la regulación penal de los Derechos Conexos, haciendo notar varias falencias en la misma al agotar su contenido en las obras protegidas, distorsionándose en los tipos penales, la naturaleza diversa de los Derechos Conexos. El autor llama la atención sobre la piratería de Derecho de Autor y Derechos Conexos, y nos muestra las deficiencias para tipificarlos.

    Tal vez puede no compartirse las ideas del autor, pero su exposición y análisis abre un amplio panorama de controversia como el hecho de plantear que un futbolista pueda ser considerado artista de divulgación al ver a los Derechos Conexos como un sistema.

    Como sea, es un estudio completo sobre los Derechos Conexos como rama de los Derechos Intelectuales que creemos tendrá un impacto positivo, pues el trabajo parte de nuevos paradigmas en la materia.

    Índice de contenido

    LOS DERECHOS CONEXOS NO SON CONEXOS (AL DERECHO DE AUTOR)

    A MODO DE PRÓLOGO

    CAPÍTULO ÚNICO INTRODUCTORIO A LA OBRA

    PRIMERA PARTE

    PRIMERA SECCIÓN

    CAPÍTULO PRIMERO

    CAPÍTULO SEGUNDO

    CAPÍTULO TERCERO

    CAPÍTULO CUARTO

    SEGUNDA SECCIÓN

    CAPÍTULO PRIMERO

    CAPÍTULO SEGUNDO

    CAPÍTULO TERCERO

    SEGUNDA PARTE

    PRIMERA SECCIÓN

    CAPÍTULO PRIMERO

    CAPÍTULO SEGUNDO

    CAPÍTULO TERCERO

    CAPÍTULO CUARTO

    CAPÍTULO QUINTO

    SEGUNDA SECCIÓN

    CAPÍTULO PRIMERO

    CAPÍTULO SEGUNDO

    CAPÍTULO TERCERO

    CAPÍTULO CUARTO

    CAPÍTULO QUINTO

    TERCERA SECCIÓN

    TÍTULO PRIMERO

    PRIMER APARTADO

    SEGUNDO APARTADO

    TERCER APARTADO

    CUARTO APARTADO

    QUINTO APARTADO

    SEXTO APARTADO

    SÉPTIMO APARTADO

    TÍTULO SEGUNDO

    PRIMER APARTADO

    SEGUNDO APARTADO

    TERCER APARTADO

    CUARTO APARTADO

    TERCERA PARTE

    CAPÍTULO ÚNICO

    CUARTA PARTE

    CAPÍTULO PRIMERO

    CAPÍTULO SEGUNDO

    CAPÍTULO TERCERO

    EL AUTOR

    Hitos

    Índice de contenido

    Página de título

    Dedicatoria

    Prólogo

    Página de copyright

    Epígrafe

    Introducción

    Contenido principal

    Portada

    Contenido principal

    Toda nueva verdad pasa por tres etapas:

    Primero, se la ridiculiza;

    luego, se la ataca violentamente;

    finalmente, se la da por evidente, por sí misma

    Arthur Schopenhauer

    Con este trabajo testimonio mi gran admiración y, a la vez, agradecimiento a la Dra. Delia Lipszyc, prestigiosa autora sobre los Derechos Intelectuales de categoría internacional, a quien no conozco personalmente pero la valoro por sus utilísimas obras y la admiro por ellas, mas fue, a través de la lectura de sus libros, que me resulta como si la conociera de siempre.

    Y también, en la misma magnitud de estos deseos, lo hago extensivo al Dr. Ricardo Antequera Parilli, también por sus invalorables contribuciones bibliográficas y sapiencia en la materia.

    Este trabajo les dedico a ambos.

    A MODO DE PRÓLOGO

    SOBRE LAS MOTIVACIONES QUE DIERON ORIGEN A ESTE TRABAJO

    Desde que tomé contacto con los Derechos Intelectuales, los llamados Derechos Conexos, seguramente por la ambigüedad conceptual que todavía tenía para mí en ese entonces, e incluso hasta ahora, y que le rodea hasta de cierto misterio y, tal vez, por eso me sedujo trabajarlo, hasta el punto de poner toda mi pasión en este tema y el fruto de esas reflexiones son el resultado de mi investigación sobre los mismos.

    Como sucede en la gran mayoría de las veces, en esos primeros contactos tuve la percepción de que los Derechos Conexos sólo servían para ejercer efectivamente el Derecho de Autor, como si se agotaran en ese carácter meramente instrumental o de medio para ejercer el derecho de autor; sin embargo, había algo que no me convencía del todo y, por tanto, no me satisfacía. Fue por eso que me avoqué a reflexionarlos con más profundidad en este trabajo de investigación. El resultado de todo esto es lo que ahora presento como una propuesta, en la que me permito ofrecer mi percepción sobre los mismos, con una visión teórica que creo es diferente a lo que estamos acostumbrados a pensar de ellos, y, por eso, ahora quiero compartirlos. Estoy convencido de la solidez de mis argumentos y de las ideas que propongo, pero si a Uds. no les convencen, entonces, tómenlos como un entretenimiento los esfuerzos argumentativos que puse en ellos y, aunque se rían por lo fantasioso, sin embargo, deben recordar que suele suceder que aquel que ríe último, ríe mejor.

    Los Derechos Conexos siempre fueron presentados en los libros sobre Derecho de Autor solo como un capítulo más de estos. Como un mero agregado. Ahora los expongo como un derecho totalmente diferente del Derecho de Autor, basado en que considero que esta materia es la regulación de una sistematización de la actividad derivada de cierta clase de divulgación, y cuando finalicen la lectura de este trabajo, podrán estar convencidos de que es muy diferente a lo que actualmente se dice y sostiene de los Derechos Conexos.

    Es el momento de liberar a los Derechos Conexos de esa falsa conexidad y de sacarlo de ser solo un escondido capítulo de los libros de Derecho de Autor.

    Pero además lo hago de una forma diferente a la que suelen presentarse los libros jurídicos. Lo hago con un formato de investigación jurídica, porque eso es lo que es. En este caso, como si fuera un trabajo de tesis.

    Es que, inicialmente, tal vez quiso ser un trabajo de tesis para presentarlo en alguna Facultad de Derecho. Pero, nunca ocurrió eso porque tal vez ni lo hubieran considerado por salirme de los cánones metodológicos rutinarios utilizados en dichos trabajos de investigación. Entonces opté por someterlo al veredicto inapelable de la opinión pública y esto, por no compartir ciertos criterios utilizados en los protocolos de los cursos de metodología de investigación de algunas instituciones del Postgrado de Derecho. Seguramente no de todas, pero sí de la mayoría. La metodología de investigación utilizada en esos cursos parece ser una adaptación para el Derecho, de aquella que se usa para las ciencias experimentales y, tal como está, no se adecua totalmente a las ciencias jurídicas. Por lo menos, no todas las veces resultan adecuadas para una investigación jurídica. Entonces, al no compartirlos, y para no someterme a ellos, consideré que era mejor que sea la opinión pública, la que en definitiva dé su aceptación o no sobre este trabajo.

    A partir de eso, esta labor está motivada por tres propósitos básicos y, aunque diferentes cada uno de ellos, de alguna forma, se complementan entre sí.

    Entonces, explicaré un poco más cada uno de los tres objetivos básicos:

    I) El principal propósito, desde luego, es investigar sobre los llamados Derechos Conexos en los Derechos Intelectuales y, para ello, partir de la idea básica de que los Derechos Conexos no son conexos, dado que niego que para que exista tal conexidad, en el sentido de que, para existir, requieran de una conexión ineludible y esencial con el Derecho de Autor. En este trabajo veo a los Derechos Conexos desde una perspectiva diferente a los autores tradicionales que escriben sobre este tema, pues incluso cuando escriben sobre el Derecho de Autor todos les dedican unas poquísimas páginas, con lo cual ya lo hacen parte del mismo, y este hecho es lo que induce a la gente, de por sí, a creer que existe conexidad con el Derecho de Autor, por parecer que está en función exclusiva de este y que, por ello, necesariamente debe ser parte del mismo. Sostener que los Derechos Conexos son conexos es algo equivalente a decir que los mismos son tales porque están vinculados a una obra protegida, de forma necesaria, y que si no lo están, no existen. Es que, hasta ahora, decir que son conexos es creer que no pueden existir sin el Derecho de Autor y que, siempre y necesariamente, deben estar vinculados a este. Pero no solo decimos que no son conexos, porque no están relacionados necesariamente al Derecho de Autor de un modo esencial, sino que la obra protegida por el Derecho de Autor, cuando es divulgada por Derechos Conexos, es solo una clase más de contenido de la actividad de divulgación que creemos protegen los Derechos Conexos. Esta sola idea ya es como un desvarío, en el pensamiento actual, porque se sale del criterio tradicional. En este trabajo lo que hago es pensar diferente sobre los Derechos Conexos, haciéndolo desde otra perspectiva de la que suele verse, aunque, desde luego, eso me producirá muchos detractores a quienes, aun por lo mismo, los aprecio de verdad porque significa que tomaron en serio la lectura de este trabajo y se molestaron en leerlo.

    Pero si esto debe ser así para ir madurando las ideas, me arriesgo a exponerlas y, entonces, será el tiempo el que dirá si son erradas o no mis ideas.

    Creo que es hora de revisar las antiguas ideas sobre los Derechos Conexos, que todavía siguen imperantes muy fuertemente. Para el efecto, los estudiaré desde su propia normativa jurídica, en el Paraguay, y, partir de ahí, trataré de hacer emerger la teoría que creo que ya está instalada en forma incipiente, y, por tanto, incompleta en el sistema de normas que los regula; basado en ello, intento demostrar su total autonomía con relación al Derecho de Autor y, desde luego, explicar los efectos negativos que tiene en la práctica, cuando se usa esta percepción equivocada. De hecho, planteo que no solo tiene autonomía en relación al Derecho de Autor sino que conforma la regulación de un sistema para una clase de actividad divulgadora que, desde luego, lo hace totalmente diferente al Derecho de Autor. Esta preocupación que tengo por los Derechos Conexos no es para fastidiar a nadie, si no para hacer una revisión teórica y aportar algunas ideas para beneficio de la aplicación práctica de sus normas, para su mejor funcionamiento.

    II) El segundo propósito es un tema trasversal respecto a la forma de encarar la investigación científica.

    Por eso escribo este trabajo, haciéndolo en un formato diferente de lo que tradicionalmente utilizan los juristas, recurriendo al molde utilizado para la investigación para trabajo de tesis, con objeto de experimentar y tantear con ciertas pautas metodológicas que no son de aquellas tradicionales para los metodólogos de la investigación científica en el derecho. Pero lo hago así dado que, de alguna manera, también es explorar respecto del molde de investigación en temas jurídicos, especialmente, a lo que se refiere al aspecto metodológico y mismo por la forma de presentar el trabajo en lo epistemológico. Desde luego, hacer ciencia es recurrir a una metodología y es por eso que critico a los formatos utilizados en las clases de metodología de investigación en materia jurídica, considerando que estos son más bien un protocolo rígido por el que se renuncia a la creatividad y más parece una receta donde los ingredientes no pueden variarse sin molestar al chef jurídico que controla su cumplimiento. Por lo demás, estas metodologías envasadas e importadas son más para que prevalezcan las formas antes que las nuevas ideas como un producto, pues la mayoría de ellos no llegan al verdadero objeto de una verdadera investigación cual es el de resolver problemas y presentar productos. Los cursos de doctorados que se ofrecen en la rama del derecho, con el molde metodológico actual, solo fabrican cartulinas para satisfacer egos, aunque no en todos los casos, sin embargo, no existe preocupación para que esas tesis sirvan para obtener algún aporte para la cultura jurídica. Solo suelen ser conclusiones vacías. Las recetas metodológicas, actualmente, conforme están concebidas, y en muchos de estos cursos de posgrados en ciencias jurídicas, resultan ser más un freno antes que un acelerador del conocimiento, y es por eso que soy crítico de ese encasillamiento en el protocolo estricto de la metodología investigativa que deja prisionero al verdadero investigador en la búsqueda de la verdad, la cual podrá lograrse a partir de dar más libertad para la creatividad. Este es el motivo de haber presentado este trabajo en el formato de tesis por el sistema Autorreferencial. Es que con esta línea investigativa pretendo apartarme del cumplimiento de ese formato estricto de dicha metodología de la investigación y, en su lugar, utilizar un formato más libre donde se dé lugar a la fantasía creadora en la forma de administrar los datos, pero sin renunciar al rigor investigativo de contrastación permanente.

    No debemos olvidar el carácter de medio que tiene el método pero, en este caso, utilizo uno que se aparta de lo que tradicionalmente se utiliza. Sin embargo, las mencionadas metodologías de investigación utilizadas hasta ahora están divorciadas de las directrices de la epistemología, en su fundamentación, para quedar solo en un mero formalismo. Plantear problemas y ofrecer soluciones fundamentadas es lo que otorga el carácter de ciencia al conocimiento. Mario Bunge nos enseña que en el enfoque científico para llegar al conocimiento no se puede prescindir del método. Por el contrario, el conocimiento sin método no es ciencia, pero a la pregunta de si hay instrucciones concretas para tratar los problemas científicos, Mario Bunge responde: Seguramente hay algunas, aunque nadie nunca ha establecido una lista que las agote, y aunque todo el mundo deba resistirse a hacerlo, escarmentado por el fracaso de los filósofos desde Bacón y Descartes, han pretendido conocer las reglas de la dirección de la investigación. De esta respuesta de Mario Bunge surge que no debe ni puede existir un método único de investigación que sea dado como una receta infalible. De hecho no puede haber un método único para investigar, porque eso menoscabaría y estancaría el avance de la ciencia.

    Existen algunas ideas bastante discutibles en la metodología de la investigación utilizadas en algunos centros de estudios del Derecho, como aquella que sustenta que existe un único método científico para las ciencias jurídicas, que solo es descriptivo, y, a través de ella, incluso se niega la necesidad reconocer problemas y de plantear hipótesis para una verdadera investigación científica. O que las hipótesis solo son un accesorio secundario de la investigación. Desde luego que, en nuestro país, existen muchos trabajos investigativos valiosos, pero estos no se deben mucho a las directrices metodológicas que reciben. Por otra parte, creemos que la cantidad de páginas del trabajo investigativo ya no debe ser un requisito muy rígido para las tesis, siempre que el trabajo tenga un aporte útil para la sociedad.

    Todas estas disquisiciones están conectadas con este trabajo en cuanto a la forma de presentarlo y es para demostrar que se puede salir de esos moldes metodológicos rígidos y, entonces, para el estudio de los Derechos Conexos, saldremos de esa rigidez, a fin de tener una visión diferente sobre los mismos, para lo cual tomamos los datos de la investigación, primero, de la propia normativa de los Derechos Conexos y, segundo, la conexión de esas normas con la realidad del mundo que existe para los Derechos Conexos, tratando de encontrar una teoría que la explique.

    Un axioma de la investigación científica es que no existe una receta única en la metodología de la investigación. Pero cualquiera sea la que se utilice, no puede eludir las secuencias de investigación con sus etapas ineludibles de: a) encontrar el problema jurídico que debe ser investigado y concretarlo, b) estableciendo las variables de soluciones, c) realizar la construcción de hipótesis, d) la búsqueda de nuevas variables y partir de estas articular la metodologías y lograr una ley teorética ( si es posible), y también de ser factible lograr una teoría, pero sujetas a constantes contrastaciones o autorrefutaciones, para darle consistencia científica. El método de la investigación es la técnica para demostrar la hipótesis sobre un problema específico y, para ello, debe adecuarse a las secuencias señaladas y esto es válido para todas las ciencias, pero, su vez, ese método, para cada ciencia, debe ajustarse a algún método específico para llegar al objetivo, pues el método especial elegido para la demostración de la verdad que se busca, el que podrá surgir recién después de ser planteada la hipótesis, y recién ahí se verá sí que clase de metodología se utilizará para llegar a demostrar la verdad y, entonces, concluimos que no puede imponerse una receta única para todos los trabajos de investigación científica. Esto es lo que criticamos. No puede haber metodología sin plantear un problema que investigar para solucionarlo y, consecuentemente, plantear una hipótesis para solucionarlo.

    Entretanto obtengamos alguna respuesta, debemos acotar que mucho aún debe reflexionarse sobre la metodología adecuada y especialmente sobre la investigación científica en las ciencias jurídicas, pero de lo que sí debemos estar seguros es de que no existe ni puede existir una receta única de metodología válida para todos los problemas jurídicos. Este trabajo se aparta de esas recetas metodológicas.

    III) El tercer propósito es complementar este trabajo con un adenda que contenga una compilación, aunque sea parcial, de las normativas de los Derechos Conexos, para aquellos que quieran profundizar la investigación sobre los mismos. Esto lo hago por las muchas dificultades de acceder a las normativas relacionadas a los Derechos Conexos. Lo adosaremos en un tomo separado, o en este mismo libro, según sea el criterio del editor.

    IV) Finalmente, este trabajo lo he realizado a puro pulmón, por lo que he recurrido (y afortunadamente lo encontré) a la gentileza y al espíritu de colaboración de muchos alumnos míos de la Segunda Cátedra del Turno Noche de Derechos Intelectuales de la Facultad de Derecho y C.S. de la U.N.A. y son quienes levantaron mi ánimo cuando decaía, pues ellos se han ofrecido para ayudarme a realizar algunas entrevistas e investigaciones de campo y omito dar todos los nombres para no herir susceptibilidades. A todos ellos, gracias por su desinteresada colaboración y por el esfuerzo de brindar sus ayudas por el solo afán de darlas, las que son muy apreciadas y valoradas, especialmente por haberlos realizado solo por querer aprender. Ellos saben a quiénes me refiero.

    Pido perdón por estas digresiones que, por ser producto de un sentimiento guardado, las digo por necesitar expresarlas y consideré oportuno hacerlas ahora.

    Para terminar, concluyo agradeciendo la lectura de este trabajo realizada por el abogado Fabrizio Castiglioni, mi hijo, quien ha realizado ciertas observaciones, críticas y sugerencias, que me fueron muy útiles, pero quien, además, me ha ayudado a colectar muchos materiales de lectura extraídos del Internet y de algunos libros. También le agradezco, por su ayuda invalorable, al Dr. Silvio Rodríguez, juez y músico reconocido, quien, además de haberme alentado para concluir este trabajo, y me ha dado luz sobre muchos temas de su arte, la música, particularmente porque me ha ayudado a conseguir algunas entrevistas para realizar la investigación sobre las Entidades de Gestión Colectiva. Gracias al querido hermano Ramón Ángel Hick, a quien aprecio por su voluntad de ayudar y quien me ha aportado muchos materiales del área del periodismo al que se dedica, para interiorizarme sobre la radiodifusión. También agradezco al Dr. Nicolás Gaona, quien me ha ayudado a entender mejor algunas cosas del tema penal, y, además, porque fue él quien me recomendó el libro de Niklas Luhmann, y también porque, cuando le exponía mis ideas me escuchaba y daba opiniones que fueron demasiado útiles. En realidad debo agradecer a muchos, a quienes no les nombro, pero es difícil de citarlos a todos, pero todos tienen mi sincero agradecimiento y mi corazón. Agradezco a todas las Entidades de Gestión Colectiva por facilitarme sus estatutos y reglamentos y orientarme en ciertos temas.

    En realidad este trabajo es un experimento, desde muchos puntos de vista pero lo he asumido y el hecho de concluirlo es una satisfacción, dado que ya vendrán otros que lo corregirán y completarán, porque así es la ciencia. Nunca es perfecta ni completa. Cuando sea completa y perfecta es que ya no habrá ciencia porque así el mundo ya estará paralizado. Pero, mientras tanto, siempre se avanza y es lo que tratamos de hacer: ir hacia adelante en el conocimiento de los Derechos Conexos, como un buscador de la verdad.

    A todos mis queridos amigos les digo gracias por incentivarme con sus permanentes alientos. Y, en especial, al Dr. Fremiort Ortiz Pierpaoli por permitirme estar a su lado en la Cátedra de Derechos Intelectuales y decirle que de él mucho aprendí, y le digo, de corazón, que lo admiro y sé que él sabrá entender mi respetuosa discrepancia con algunas de sus ideas, y, por esa misma razón, le reconozco como un verdadero maestro de los Derechos Intelectuales

    EL AUTOR

    CAPÍTULO ÚNICO INTRODUCTORIO A LA OBRA

    LOS DERECHOS CONEXOS Y SU VINCULACIÓN CON LOS DERECHOS INTELECTUALES

    1. NOCIONES SOBRE DERECHOS INTELECTUALES

    Los Derechos Conexos no pueden ser algo que esté colgado de la nada en el Derecho, entonces, es que debe tener un hueco en algún lugar de la sistemática del ordenamiento jurídico donde debe estar y ese lugar solo puede ser los Derechos Intelectuales y, entonces, en este trabajo veremos cómo encajan los Derechos Conexos en ellos.

    Si decimos que los Derechos Conexos son una de las materias que componen la regulación llamada Derechos Intelectuales, entonces, nos resulta necesario precisar previamente a qué llamamos Derechos Intelectuales. Del propio nombre utilizado para denominarlos, ya nos induce a creer que están relacionados con la protección de las diversas clases de manifestaciones del intelecto, en las diferentes formas de presentarse, a fin de darle una protección jurídica y eso lo hace concediendo un derecho de exclusiva para la explotación patrimonial del mismo. En otro caso, da una autoprotección del conocimiento, en el modo del monopolio de explotación, como la dada en la rama denominada Secretos Comerciales e Informaciones No Divulgadas, y esto por tener ya el el derecho de exclusiva el detentador de esos conocimientos secretos, en lo que no hay derecho de exclusiva, pero lo suple por autoprotección que se autoasigna el propio titular; pero, de cualquier forma se protege una manifestación intelectual que es objeto de autoprotección.

    Como sea, lo que protege es un derecho de exclusiva dada por la ley o autoasignado por su titular y que también es un modo de derecho de exclusiva. Lo que se protege en Derechos Intelectuales son las relaciones derivadas del derecho de exclusiva, de los diversos productos del intelecto.

    Entonces, es una materia que da protección al intelecto utilizando varios medios para lograrlo, pero partiendo del derecho de exclusiva sobre el desarrollo del intelecto y, sin necesidad de que, esos productos del conocimiento sean todas las veces creaciones originales. Muchas veces, como en los Derechos Conexos, lo que se protege es la actividad intelectual desplegada para la divulgación, pero basada en un derecho de exclusiva.

    La primera idea que nos surgió, pretendiendo encontrar la nota que los distingue, es que, básicamente, los Derechos Intelectuales constituyen la regulación sistémica de las diferentes clases de derechos de exclusivas derivadas las creaciones producidas por el intelecto, pero no solo de creaciones originales. Sin embargo, no solo las creaciones producen el derecho de exclusiva, sino también hay producto del intelecto que tiene derecho de exclusiva, pero no precisamente porque son creaciones sino porque es el desarrollo del intelecto para generar una actividad intelectual que el ordenamiento considera necesario protegerla como los surgidos de los Derechos Conexos. Desde luego, no todo acto de inteligencia ni toda clase de creaciones es materia de los Derechos Intelectuales, entonces, si no lo que otorga alguna clase de derechos de exclusiva, entonces, lo primero que debemos hacer es afinar nuestra idea al respecto. Lo que queremos es saber si los Derechos Conexos tienen derecho de exclusiva, primero, para pertenecer a los derechos Intelectuales y, segundo, si ese derecho de exclusiva es diferente al del Derecho de Autor.

    La inteligencia humana produce muchas clases de manifestaciones de la inteligencia dado como un producto del mismo, pero solo algunas de ellas son objetos de protección por los Derechos Intelectuales y, entre ellas, cabe citar a las obras literarias o artísticas o científicas protegidas por el Derecho de Autor, o la creación que se llama invento que se protege por patente. O la creación de una variedad vegetal que se protege por derecho de obtentor. O creaciones protegidas por Modelos de Utilidad y otras más que protegen cierta clase de creación, pero en cuanto tenga derecho de exclusiva.

    Pero, visto así, pareciera que los Derechos Intelectuales solo protegen las diversas clases de creaciones que tienen alguna originalidad o individualidad o novedad, pero encontramos que también existen otras actividades de la inteligencia o mejor del intelecto, en las que no hay creaciones, pero a las que también otorga derechos de exclusiva, pero siempre como producto del intelecto, por ser de interés el protegerlas, como sucede con la actividad de los Derechos Conexos de llevar contenidos hasta el público, y que lo hace por los artistas, o los fonogramas, y así la protección va orientada hacia esas actividades del intelecto de los diversos operadores de la divulgación que vuelcan su inteligencia para ese efecto. El artista es un operador de la divulgación al igual que lo es el productor de fonograma o lo es el radiodifusor, lo cual implica un trabajo que no tiene nada que ver con un acto creativo, pero innegablemente sí con la inteligencia, para lo cual la ley le asigna una forma determinada de protección concediéndoles derechos de exclusiva. Pero, además, los Derechos Intelectuales también abarcan a la protección de cierta clase de signos que no son protegidos por ser creaciones y son dados solo para identificar y proteger a los productos y a los servicios, pero en estos tampoco importan un acto creativo, pero sí un trabajo del intelecto para generar el signo adecuado para su finalidad, y se lo protege asignándole un derecho de exclusiva, a través de la rama llamada marcas.

    Sin embargo, estos productos de la inteligencia humana, se convierten en interés de protección de los Derechos Intelectuales, solo cuando la ley les otorga un derecho de exclusiva o alguna otra clase de protección jurídica que vela por la exclusividad de explotación. No hay derecho de exclusiva sin una ley que lo autorice. Y si no hay derecho de exclusiva no hay Derechos Intelectuales.

    Entonces, con estas notas resaltantes podemos decir que los Derechos Intelectuales constituyen la rama del derecho privado que regula y administra la protección de diversas clases de manifestaciones del intelecto y lo hace asignándoles derechos de exclusiva o sus equivalentes y, para eso, los agrupa en diversas ramas, como el Derecho de Autor, el Derecho de Patente, el Derecho de Obtención Vegetal y otros, pero también está la rama de los Derechos Intelectuales que protege, pero no por derecho de exclusiva sino por otros medios de protección como es el monopolio de explotación comercial, dado que no otorga un derecho de explotación como sucede con el Nombre Comercial. Sin embargo la administración legal del derecho de exclusiva es la base de la regulación por Derechos Intelectuales.

    El derecho de exclusiva no es otra cosa que la asignación legal de un monopolio de explotación sobre esos productos de la manifestación de la inteligencia, que resultan valioso para el Derecho. Y, entonces, podríamos decir que los Derechos Intelectuales constituyen el regulador jurídico de las diversas relaciones de derechos de exclusiva, según sean las fuentes de los que provengan. En cualquier caso, los Derechos Intelectuales conforman un sistema de normas que si bien tiene la finalidad de proteger las diversas manifestaciones del intelecto que le parece merecedor de una protección y lo hace instituyéndoles a cada uno un derecho de exclusiva o algún equivalente, pero tampoco es menos cierto que dentro de ese mismo sistema existen también ramas de los Derechos Intelectuales que otorgan derechos de exclusiva, como explotación comercial, como sucede con los Nombres Comerciales o los Secretos Comerciales e Informaciones no Divulgadas, que es una rama especial de los Derechos Intelectuales que protege una manifestación del intelecto, pero dando protección a la autoprotección por el mismo interesado; sin embargo, los Derechos Intelectuales, aunque no otorgue derechos de exclusiva refuerzan esa protección asignándoles derechos en contra de quienes lo menoscaban.

    Los Derechos Intelectuales tienen la finalidad de proteger las diferentes manifestaciones del intelecto que el orden jurídico considera relevantes y que produce algo que es explotable comercialmente y, entonces, le otorga un derecho de exclusiva u otra clase de protección a quien lo haya generado.

    Sin embargo, para comprender el interés de proteger estas manifestaciones del intelecto debemos recurrir a Karl R. Popper, quien en su libro EL CUERPO Y LA MENTE nos señala la existencia de 3 mundos:

    El mundo de los cuerpos físicos al que este autor metafóricamente denomina mundo 1. Ejemplo de ello somos nosotros mismos o un cerro o un río. Es todo aquello que tiene materialidad.

    Empero, reconoce también una segunda entidad a la que llama el mundo de los estados mentales, a la que denomina mundo 2. Estos son los adquiridos por los sentidos que sirven al humano para captar la existencia de los cuerpos físicos, por ejemplo ver una montaña lo hacemos con los ojos. Es el mundo de los sentidos.

    Empero, metafóricamente, refiere también la existencia de un mundo 3 para denotar la existencia de un producto de la relación de los mundos 1 y 2 que tiene una existencia real como conocimiento objetivo. Desde luego, no estamos pretendiendo explicar la teoría epistemológica de Popper porque no es nuestro objetivo, pero la referencia a la misma nos resulta valiosa para significar la existencia de un producto que tiene vida autónoma a los dos mundos 1 y 2. Debe quedar clara la diferencia entre los tres mundos: el físico, el sensitivo y el producto de ambos que es el resultado de la inteligencia, que nosotros llamamos manifestaciones del intelecto a los fines de los Derechos Intelectuales.

    Popper pone énfasis diciendo: nunca insistiré bastante en mi consideración de que los productos de la mente humana son reales: no solo porque son físicos -tales como los rascacielos y los automóviles que el mundo llama reales- sino incluso un libro o una teoría -y porque podemos interactuar con ella- podemos idear una teoría y porque la teoría puede interactuar con nosotros. Es precisamente a esta cierta clase de producto de la inteligencia que el Derecho asigna, cuando considera necesario, un valor otorgándole un derecho de exclusiva como monopolio temporal de explotación u otra clase de protección haciéndolo el objeto de los Derechos Intelectuales.

    Parte de este producto humano es la materia del que se ocupa los Derechos Intelectuales y decimos parte porque no todas, y solo serán protegibles por derechos de exclusiva cuando el Estado le asigne esta clase de derecho por una ley, según vayan apareciendo manifestaciones del intelecto. O sea, la protección del producto de cierta clase de inteligencia, pero, en este caso, para resguardar el esfuerzo de inteligencia, puesto en generar la manifestación del intelecto o, en otros casos son actividades que aunque no sean creativas requieren de la inteligencia y, por eso, los protegen pero, incentivándolo con el otorgamiento de un monopolio sobre el producto de esa inteligencia, reconociéndolo un derecho patrimonial pero, a la vez, para desalentar la utilización indebida por terceros, y lo hace a través de una regulación jurídica que establece las reglas de la utilización de ese derecho de exclusiva o cualquier otro medio de protección que otorga los Derechos Intelectuales, como sistema de normas y como disciplina de protección del conocimiento derivado del intelecto. La característica del derecho de exclusiva es que solo el Estado puede asignarlo a través de una previsión legal.

    Las variedades de conocimientos que se protegen por Derechos Intelectuales como el conocimiento científico, el arte u otros, que se hace realidad a través de un producto resultado de una elaboración de la inteligencia, como lo es el invento, o lo es la obtención de variedades de semillas que mejorarán la alimentación humana y le darán mejor calidad de vida, tienen relevancias cuando se les reconoce por la ley merecedor de un derecho de exclusiva para compensar el esfuerzo intelectual con una explotación temporal. Los señalados son a los que asignan un derecho de exclusiva y que se protege por Derechos Intelectuales y su filosofía es alentar el desarrollo de la inteligencia y la creación, protegiéndolo a través de un incentivo, para lo cual, como resultado de los derechos de exclusiva, le otorga ciertos derechos patrimoniales, pero de duración limitada, de modo que después vencido ese plazo, ese aporte pase al dominio público porque así lo incentiva pero también protege el acervo cultural de la sociedad.

    Debe entenderse entonces que por los Derechos Intelectuales el Estado asigna un derecho de exclusiva temporal a quien generó la manifestación del intelecto que es reconocido como protegible por el mismo, y lo hace a cambio de que, después de cierto plazo establecido, pase al dominio público. Pero el Estado o el orden jurídico no solo asigna derechos de exclusiva sino también otro tipo de protección como el otorgado por la rama denominada Secretos Comerciales en la que no hay derecho de exclusiva como derecho de explotación sino como un secreto no divulgado protegido por la misma empresa titular

    Entonces, estas reflexiones de Popper, que fueron sacadas del contextos en las que fueron expresadas, pero que fueron dadas para explicar la teoría del conocimiento, nos resultan valiosas para comprender que el conocimiento genera una manifestación intelectual como entidad objetiva que merece protección y que nos dice que es algo real y diferente al mundo físico y al mundo de los estados sensibles o mentales y que, por ende, para el derecho es un fenómeno que requiere atención especial por tener caracteres muy peculiares. Popper es más gráfico para explicarnos la existencia de ese producto humano que denomina mundo 3 recurriendo a la creación y evolución de la geometría. Dice de la misma que se trata obviamente de un producto humano e incluso disponemos de tradición histórica sobre su origen en Egipto y Babilonia: en primer lugar sirvió para el propósito instrumental de medir la Tierra, probablemente con el objeto de ayudar a evaluar una contribución territorial.

    En esta descripción queda en evidencia que ese producto humano es una entidad objetiva que tiene valor individual pero también valor social que va transfiriéndose para conformar parte de la cultura.

    Este material, que en forma genérica llamamos manifestación del intelecto pero que se da por un producto que es el resultado de la inteligencia que se quiere proteger es el objeto central o el eje de la materia que estudiamos.

    Entretanto podemos decir que ese producto del intelecto, dado como una manifestación de la inteligencia, es el que ocasiona un interés para la sociedad, dado que lo beneficia directamente y por eso el Estado lo incentiva. Pero, por otro lado, también interesa directamente a aquel que lo genera, pues se requirió de un esfuerzo intelectivo para darle vida y, por eso, pretende que le sea reconocido ese esfuerzo otorgándole el derecho de exclusiva, para que tenga una compensación dineraria y también del afecto de la gente como un reconocimiento moral y, entonces, es el cúmulo de derechos sobre el resultado como diversas manifestaciones del intelecto que se aglutinan en diversas ramas y es la totalidad de ellas a que hace referencia la disciplina llamada Derechos Intelectuales, que se ocupan de las normas que están previstas para resguardar estos dos intereses que concurren sobre dichas manifestaciones intelectuales: Proteger al generador del producto de la manifestación del intelecto pero, por otro lado, protege a la sociedad toda interesada en disfrutar de la misma haciendo que después de vencido pase al dominio público y sea de libre uso.

    La totalidad de estas materias o ramas que se ocupan de diversas manifestaciones del intelecto que en su conjunto forman una unidad es la que genéricamente se llama Derechos Intelectuales y los Derechos Conexos son una parte del universo de ese todo, porque tienen diversos derechos de exclusivas propios que se originan en una inteligencia dispuesta para hacer posible la divulgación de contenidos y que creemos no tiene que ver con el Derecho de Autor.

    2. EL PRODUCTO DEL INTELECTO COMO PROPIEDAD

    Es el derecho de exclusiva derivada del interés del orden jurídico de proteger el producto de la inteligencia al que la ley le da valor, instituyéndole un monopolio de explotación, al asignarle ese derecho de exclusiva. Es esto lo que el derecho quiere proteger principalmente, por ser valiosas las diversas creaciones del intelecto por la posibilidad de explotación comercial y lo es tanto para el individuo que lo crea como para la sociedad que lo aprovecha, y, para ello, reconoce a aquel que lo ha creado ciertos derechos de exclusiva, que resulta un incentivo para seguir generando nuevos aportes. Pero, por otro lado, también se asegura que ese producto protegido sea devuelta a la sociedad como aporte cultural cuando ha superado el tiempo en que pierde vigencia el plazo de exclusividad, entonces el derecho asume una posición de equidistancia para equilibrar a ambos intereses al que nos referimos: El del individuo creador y la sociedad destinataria de la misma, y como tal con derecho a aprovechar ese aporte.

    Estas normas que vinculan al creador con el producto de su inteligencia lo hacen asignándole un derecho parecido al derecho de propiedad, denominado como derecho de exclusiva y del que deriva el derecho de su explotación comercial. Es este derecho de exclusiva sobre el producto de las diversas clases de inteligencias el objeto principal de los Derechos Intelectuales.

    Sin embargo, este poder de disposición no es el mismo que estudiamos en los Derechos Reales, en los cuales se estudia el derecho de propiedad como la relación del ser humano con la cosa material, sino que, en este caso, esa relación se da con el Derecho de exclusiva derivada del objeto de la protección con el creador del mismo. El derecho intelectual no tiene materialidad como derecho de exclusiva, dado que es un derecho y, como tal, es algo intangible, y no es una cosa material, aun cuando, a veces, se muestre a través de ella.

    Empero, como derecho también le reconoce el derecho de disponer de ese bien inmaterial, pues su valor patrimonial interesa porque el reconocimiento del derecho generado por el mismo tiene un precio en el mercado de oferta y demanda y tiene cierta semejanza con el derecho de propiedad, pero no lo es. Es un derecho diferente a este.

    En el derecho de propiedad, como derecho real, hay una vinculación de la persona con la cosa, pero en este caso del derecho de exclusiva no existe cosa como objeto material, aunque el mismo se manifieste a través de un objeto sino que es el derecho de exclusiva derivada de reconocer como valiosa cierta clase de actividad de la inteligencia y le da un monopolio de explotación temporal sobre el producto que protege dicho derecho y como tal es un derecho inmaterial. En algunos casos esta inteligencia es para producir una obra artística o científica, en otro, como los Derechos Conexos, es el derecho de exclusiva para proteger la inteligencia involucrada en el transporte de un contenido hasta el público. O bien es el producto de la inteligencia para crear una variedad vegetal o animal o un invento o un modelo de utilidad, etc. Pero en definitiva es el derecho sobre un bien intangible, como lo es el derecho de exclusiva, pero con valor material o pecuniario. Es una categoría diferente a la propiedad de cosas muebles o inmuebles, pero donde se asemeja en que se establece una relación de poder sobre ese producto de la mente a través del derecho otorgando un derecho de exclusiva que es un bien inmaterial, pero es diferente, además que no es el derecho sobre un objeto material sino el derecho sobre un bien inmaterial como es el derecho de exclusiva, entre otras cosas también porque es de duración limitada al tiempo que le asigna la ley. El derecho subjetivo de exclusiva es el poder que reconoce en cada persona sobre cierto ámbito de la realidad creada por él y, en este caso, es el derecho de exclusiva dada al titular y, por tanto, lo es sobre el resultado del acto intelectivo, en cualquiera de las formas que la ley protege. O sea, es el poder de disponer de los derechos derivados de esa creación o esa inteligencia. Pero en los Derechos Conexos, que se ocupa de la divulgación, también es el derecho de exclusiva sobre algo que tiene cierta materialidad para producir el derecho de exclusiva, que en definitiva es un bien inmaterial, pero no como cosa, sino sobre la explotación de la exclusividad derivada de esa cosa en cuanto es divulgación, pero no sobre la cosa material en sí sino sobre el derecho de exclusiva que fue generado a través de esa materialización, conforme explicaremos más adelante. Lo mismo ocurre con la marca, aunque la fuente del derecho sea material, pues se muestra por un signo y porque se manifiesta por ese signo, pero, sin embargo, el derecho de exclusiva es algo inmaterial porque es derecho de exclusiva sobre ese signo, pero esta puede basarse el origen del derecho de exclusiva en cierta materialidad, como los Derechos Conexos o las marcas o los modelos de utilidad, a diferencia del Derecho de Autor que tiene el origen de su derecho de exclusiva en una inmaterialidad.

    3. LA PROPIEDAD INTELECTUAL ES UN BIEN INTANGIBLE QUE TIENE VALOR PATRIMONIAL

    Los Derechos Intelectuales no se ajustan a las categorías de los derechos personales ni a los derechos reales del derecho civil, dado que conforman una nueva categoría del ordenamiento jurídico que dio nacimiento a esta nueva rama del derecho. La palabra propiedad, en Derechos Reales, denota la vinculación jurídica de una persona con una cosa, mueble o inmueble, sobre cuya materialidad tiene la potestad de disponer en forma exclusiva.

    Mientras que en los Derechos Intelectuales también se reconoce, como derecho, una facultad de exclusividad, pero sobre un bien inmaterial y la diferencia con los derechos reales es muy importante, pues, en aquellos, esa facultad no se da directamente sobre la cosa material sino que lo es sobre un bien inmaterial que es el derecho de exclusiva que en el caso de los Derechos Conexos deviene de la cosa, pero no la cosa y que, además, tiene valor patrimonial, por tanto, es fuente importante de riqueza. No importa cómo se genera el derecho de exclusiva, si ella proviene de algo que es inmaterial como es la creación que puede darse como obra de un autor, o como un invento, o como una obtención vegetal, etcétera. Pero en definitiva el derecho de exclusiva es un bien inmaterial, porque es un derecho, por el que se protege por los Derechos Intelectuales. O bien puede que ese derecho de exclusiva se obtenga a partir de un bien material que no sea una creación como lo es la marca y que tiene su materialidad en el signo que protege, pero el derecho de exclusiva con que se genera de ese signo es un bien inmaterial y no importa que su fuente de generación sea un bien inmaterial como una obra artística, o un bien material como un divulgación protegida por Derechos Conexos, pero como sea que se produzca el derecho de exclusiva, es claro que el mismo es un bien inmaterial y existe porque protege al producto de alguna clase de inteligencia. La fuente de generación del derecho de exclusiva puede ser un bien inmaterial, como una poesía o el canto de un artista por televisión que produce un bien material en sonido y/o imagen, pero cuyo derecho de exclusiva sobre el mismo siempre es un bien inmaterial porque es un derecho de disponer algo que proviene del Intelecto.

    4. ¿QUÉ SON LOS DERECHOS INTELECTUALES?

    El origen de la expresión propiedad intelectual se construyó a través del proceso de evolución conceptual del derecho de autor, que después resultó ser sólo una especie del género Derechos Intelectuales, pero sobre cuyo arquetipo fue evolucionando todo el género derivado del intelecto hasta lograr una autonomía conceptual. Los Derechos Intelectuales no constituyen un derecho de propiedad sino que es la denominación genérica de un sistema jurídico autónomo y omnicomprensivo de los todos los derechos de exclusiva atinentes a la creación o a su ejercicio o al producto de una actividad que requiere de la inteligencia, y que, como tal, solo es un nombre de carácter genérico para indicar el conjunto de normas y principios que constituye ese sistema instituido para proteger diversas clases de producciones del intelecto a través de los derechos de exclusivas, sea que estos deriven de creaciones del intelecto (obra artística, literarias o científicas, software, variedades vegetales, invento, modelos de utilidad) o de otra clase de actividad de la inteligencia dado en un producto, como la marca o los Derechos Conexos, y creándose para el efecto diversas ramas, según sea la clase de derecho de exclusiva que se otorga como derechos subjetivos dado es un monopolio al titular del derecho sobre esos productos de la inteligencia, y ese monopolio es como poder de disposición para la explotación comercial de ese producto del intelecto para el titular del derecho de exclusiva.

    Por otra parte, el derecho de exclusiva muchas veces es insuficiente, por sí mismo, y entonces, para complementarlo, en los Derechos Intelectuales se han previsto algunos mecanismos de protección instituyendo algunas acciones jurisdiccionales para hacer verdaderamente efectiva la protección del derecho de exclusiva. Estas acciones jurisdiccionales dadas en el sistema de los Derechos Intelectuales es para dar una protección integral al derecho de exclusiva. Estas acciones jurisdiccionales también integran los Derechos Intelectuales. Desde luego, inicialmente, el Derecho Intelectual se confundía con el derecho de propiedad, por eso en el Código Civil paraguayo aun figura en el Título VIII del Libro Cuarto, pero después, en estos tiempos, este último es solo una clase más de los Derechos Intelectuales. Ergo, actualmente, cuando decimos propiedad intelectual, abarcamos una categoría conceptual que, en su conjunto, conforma una institución, entendido como conjunto de normas abarcantes de varias disciplinas autónomas para diferentes clases de derechos de exclusivas, y otros, cuyo propósito principal es proteger al titular de la manifestación intelectual en sus diversas gamas, pero, a su vez, otorgándole las acciones jurisdiccionales para hacer efectiva la protección de ese derecho de exclusiva.

    Entonces, los Derechos Intelectuales, llamados también Propiedad Intelectual, principalmente constituyen un sistema de derechos de exclusiva para proteger algún producto resultado de la inteligencia humana, pero que además ese sistema que pretende ser completo e integral, consta de diferentes clases de acciones jurisdiccionales propias de cada clase de las ramas de los Derechos Intelectuales, para hacer completa la protección del derecho de exclusiva y, para ello, les otorga las acciones jurisdiccionales para proteger aquellos derechos de exclusivas cuando éstos resultan conculcados. Pero, además, cuando se carece de un tipo específico de acción jurisdiccional y existen usos deshonestos del producto, de ese derecho de exclusiva, entonces, se les otorga una acción especial, denominada acción de Competencia Desleal, creando estándar valorativo para protegerlos cuando se rebasen los parámetros éticos de la competencia previstos expresamente en la ley. Estas son las acciones de Competencia Desleal y más otras acciones tipificadas en el sistema, para cada una de las ramas de los Derechos Intelectuales.

    Entonces, con estos elementos podemos definir a los Derechos Intelectuales como el sistema de normas reguladoras que protege la utilización de los derechos de exclusiva u otra forma de protección del intelecto derivados de algún producto de la inteligencia, otorgándoles, para ello, diferentes clases de acciones jurisdiccionales a fin de poder reclamar la reintegración de la integridad del derecho de exclusiva cuando es conculcado.

    Como queda visto, Derechos Intelectuales es el nombre genérico que abarcan, por un lado, el conjunto de ramas que componen un sistema que administra derechos de exclusiva u otra forma de protección, pero para hacer posible la protección del intelecto y principalmente la protección integral sobre la creación del intelecto o de las actividades o elementos afines a la misma y complementados también con las acciones jurisdiccionales.

    Entonces, los Derechos Intelectuales pueden ser vistos como un sistema jurídico regulador de los diferentes derechos de exclusiva derivados del intelecto, en sus diversos aspectos, reconociéndoles derechos subjetivos como monopolio de explotación temporal a las fuentes de estos derechos de exclusiva, sean estos relacionados a la creación u otra actividad que deriva del intelecto y para su protección integral los complementan con las acciones jurisdiccionales, para protegerlos.

    El nombre Derechos Intelectuales, antes que agotarse en un cúmulo de derechos subjetivos derivado del acto creativo, es la denominación genérica de un sistema integral de normas en el que se reconocen y protegen los diversos derechos de exclusiva para la explotación comercial sobre la materia que la genera y que incluye clases de creaciones u otra actividad producto de la inteligencia y, a cuyo efecto, les dota de acciones jurisdiccionales para reclamar el menoscabo de los mismos.

    Debe quedar claro que la denominación Derechos Intelectuales no indica un derecho específico sino es una expresión genérica para identificar una categoría de derechos omnicomprensivos y organizados en un sistema para la protección de los derechos de exclusiva derivados de actos creativos o de otras actividades que involucren a la inteligencia como sus generadores, y que así al ser un derecho monopólico tienen un valor patrimonial y al que se le reconoce con la palabra propiedad para indicar la titularidad sobre ese derecho y sus consecuencias y las acciones derivadas de los mismos.

    En concreto: el Derecho Intelectual, como sistema regulador del derecho de exclusiva, comprende:

    Al conjunto de normas del sistema que reconocen derechos subjetivos a sus titulares como derechos de exclusiva u otra clase de protección que implica un monopolio de explotación.

    Además, al conjunto de normas del sistema que otorgan acciones jurisdiccionales para hacer efectivos esos derechos de exclusiva reconocidos por el orden jurídico. Estas acciones pueden ser para un tipo de derecho concreto o para aquellos que no tienen una acción propia, otorgándole una acción subsidiaria y genérica, es la acción de competencia desleal.

    Dentro de este conjunto de derechos, como una categoría propia y diferente, los derechos de Propiedad Intelectual o Derechos Intelectuales pueden conforman clases de derechos que difieren unos de otros en lo que atañe a su objeto, su definición, su administración y observancia, y la forma en que repercuten sobre otras personas, pero que se unifican al formar un sistema que administran esos derechos de exclusivas. Normalmente se entiende que el concepto general de propiedad intelectual engloba derechos específicos de ciertas clases de derechos de exclusiva.

    5. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS INTELECTUALES

    La institución llamada Derechos Intelectuales es una parte del derecho y que conforma un sistema que está compuesto, a su vez, por varias ramas según sea la clase de derecho de exclusiva o la clase de protección que se otorgue al producto de cada manifestación del intelecto.

    Empero, clasificarlas es un problema dado que el conocimiento siempre está en proceso de evolución, el cual, hace que cada vez aparezcan más ramas y que son muy diferentes a aquel primigenio Derecho de Autor con el que se gestaron los Derechos Intelectuales. El Derecho de Autor fue el primero que otorgó derecho de exclusiva, por el Estatuto de la reina Ana en Inglaterra, con la característica que aún mantiene, que es dar un monopolio de explotación por un tiempo determinado para después pasarlo al dominio público. Eso ha cambiado, porque ahora ya existen muchas clases de derechos de exclusiva.

    Existen varias clasificaciones, según sea el progreso de las ciencias y con las tecnologías que se van sumando nuevas clases de derechos de exclusiva.

    Podríamos clasificarlos, en primer lugar, a aquellos que tienen derecho de exclusiva y aquellos que no lo tienen. En segundo lugar, a aquellos que necesitan inscribirse para hacer nacer el derecho de exclusiva y aquellos que no. En tercer lugar, a aquellos que solo pueden ser ejercidos por personas físicas y los que admiten también a las personas jurídicas.

    Pero, hasta ahora, todavía se sigue utilizando la clasificación tradicional que se agrupa en dos:

    El Derecho de Autor, en el que se ya incluye a los Derechos Conexos como parte de aquel, por considerarlo todavía subsidiario, y

    los denominados derechos de propiedad industrial, que abarca otras subramas como marcas, patentes, etc.

    En esta clasificación tradicional los Derechos Conexos quedaban subsumidos en el Derecho de Autor como si fuera parte de este, pero en este trabajo, precisamente, sostenemos que son una clase diferente al Derecho de Autor, y esto porque el derecho de exclusiva, de cada uno de los impulsores de la divulgación hasta el público, tiene presupuestos diferentes para constituirse y, por tanto, genera una rama diferente a este.

    Entonces, cualquiera sea nuestra idea al respecto, esta división clásica actualmente ya está rebasada por la incorporación de nuevos derechos de exclusiva, dado que con el progreso acelerado de las ciencias, que incide en los Derechos Intelectuales, se van formando nuevas clasificaciones basadas en el nacimiento de nuevos grupos.

    Además en este trabajo sostenemos que los Derechos Conexos conforman una clase diferente de derechos intelectuales al del Derecho de Autor, y que al final demostraremos que requieren ser clasificados en forma separada al Derecho de Autor, pero, por ahora, los agruparemos de las siguientes maneras:

    La primera es la que agrupa cierta clase de creación como Derecho de Autor, que básicamente protege las creaciones originales y comprende las obras literarias, artísticas y científicas y la de ordenadores de computadoras. Por ejemplo la novela Hijo de Hombre de Augusto Roa Bastos. O una escultura de Hermann Guggiari. Un cuadro de Colombino. Una fotografía artística. El plano de un arquitecto.

    El otro grupo se ocupa de los derechos derivados de cierta clase de actividad de divulgación a los que se los denomina Derechos Conexos y cuyo objeto de protección no son las creaciones, sino cierta clase de divulgación, y que, entre otros, en nuestro derecho comprende:

    los derechos de los artistas sean estos intérpretes o ejecutantes. Estos, a su vez, se clasifican en artistas intérpretes y ejecutantes que divulgan obra y aquellos que divulgan no obra,

    los derechos de los productores fonográficos y

    los derechos derivados de la radiodifusión en sus diferentes clases de radio, TV. cable, etc.,

    los derechos derivados de las imágenes en movimiento, con o sin sonido (este grupo comprende el audiovisual artístico y el audiovisual que no es obra),

    los derechos derivados de las fotografías no artísticas que, por tanto, no constituyen obra de derecho de autor,

    los derechos derivados de la gestión tipográfica de los editores y otros.

    Esto amerita que se recomponga la clasificación de estos Derechos Conexos y se los agrupen separados del Derecho de Autor, dado que aquellos no protegen ninguna creación como lo hace el Derecho de Autor, sino que su base es la inteligencia que involucra la actividad de divulgación, la cual nada tiene que ver con la creación original de una obra, y, por tanto, es un grupo diferente al Derecho de Autor, al tener derechos de exclusiva propios originados en hechos diferentes. Esta es la idea que procuraremos demostrar.

    Por ejemplo, el cantante Luis Miguel difunde la música del creador de una música, entonces, debe tener la autorización del autor y le retribuye a este lo que le corresponde como autor por la autorización del uso del derecho vigente, pero el trabajo del mencionado cantante es otro. Es la divulgación de la obra autorizada y que se denomina interpretación (en este ejemplo hay que distinguir el derecho del autor, compositor de la música y la actividad de divulgación), por tanto tiene un derecho diferente al del autor, y este derecho diferente es lo que, en principio, llamamos Derechos Conexos. Pero cuando, a su vez, la interpretación del cantante es registrada en un CD, en este momento aparecen los derechos de quienes hicieron posible esa grabación y que genera un derecho de exclusiva diferente e independiente a los anteriores, y es otra clase de Derechos Conexos. Cuando es difundido por una radioemisora y si la emisión del programa es vuelta a retransmitir por otra emisora, entonces, produce el derecho de radiodifusión que es un derecho de exclusiva de Derechos Conexos, diferente a los otros. O cuando la divulgación es por Internet se produce el derecho de Puesta a Disposición. Cada una de esas secuencias de actividades divulgatorias posteriores al Derecho de Autor es de los derechos diferentes y son los llamados Derechos Conexos.

    Cada uno de estos momentos o etapas genera derechos diferentes y autónomos entre sí, incluso del autor, y son estos derechos autónomos los denominados genéricamente Derechos Conexos o Vecinos cuando tienen derecho de exclusiva. El problema encarado en este trabajo es que hasta ahora se pretende que los Derechos Conexos solo son un aspecto complementario del Derecho de Autor, llamándolos, por eso mismo, como derecho afín o derecho vecino o derechos conexos, para indicar su vinculación necesaria e ineludible con el Derecho de Autor, pero que demostraremos que no es así.

    Entonces, en la clasificación de derechos intelectuales los Derechos Conexos deberían formar una categoría diferente porque tienen derecho de exclusiva diferente, entre otras cosas, pero no como si estos solo fueran parte del Derecho de Autor. Es totalmente independiente a este aunque vinculados en ciertas situaciones.

    La otra clase de los Derechos Intelectuales conforman el grupo denominado propiedad industrial, que también es un nombre genérico que abarca creaciones del intelecto que se agrupan en ciertas clases de derechos intelectuales relacionados a la actividad comercial o industrial y en general al derecho de las empresas, y que son llamados así porque directamente están relacionados a las actividades empresariales y en general las actividades afines a la industria y el comercio. Por tanto, esta rama de los Derechos Intelectuales tiene varias diferencias con el Derecho de Autor y, entre ellas, es que en este último el derecho de exclusiva nace con la misma creación y que eso se da solo en la persona física, mientras que los de la propiedad industrial, en general, nacen recién desde su registro. Por otro lado, el Derecho de Autor solo puede referirse a la persona física como creador,

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