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El Control Difuso de Convencionalidad y sus Efectos en la Jurisdicción Brasileña
El Control Difuso de Convencionalidad y sus Efectos en la Jurisdicción Brasileña
El Control Difuso de Convencionalidad y sus Efectos en la Jurisdicción Brasileña
Libro electrónico227 páginas2 horas

El Control Difuso de Convencionalidad y sus Efectos en la Jurisdicción Brasileña

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El libro trata del control difuso de convencionalidad en el marco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sus efectos en la jurisdicción brasileña a partir de un análisis amplio y relevante del tema. Con un abordaje sólido y actualizado, investiga los impactos de ese mecanismo en el derecho brasileño, forneciendo conocimiento valioso para profesionales del derecho y estudiosos interesados en el sistema jurídico de Brasil.
IdiomaEspañol
EditorialEditora Dialética
Fecha de lanzamiento26 jul 2024
ISBN9786527035930
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    El Control Difuso de Convencionalidad y sus Efectos en la Jurisdicción Brasileña - Eugênio Ismar Sacramento

    1 INICIO, PARÁMETRO Y DESTINATARIO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD

    El control de convencionalidad se presenta de dos maneras: una de índole concentrada, que originariamente es ejercida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sede internacional; y otra de índole difusa, realizada especialmente por los jueces nacionales, en sede interna¹.

    La primera se refiere a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para resolver los casos sometidos a su análisis, en cuanto guardián e intérprete último y definitivo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José y de sus protocolos adicionales. Este es el control concentrado de convencionalidad, que cumple señalar y que no es objeto de esta investigación.

    Sin embargo, la segunda, que es objeto de esta investigación, es el control difuso de convencionalidad. Este consiste, inicialmente, en la obligación del Poder Judicial de los Estados que han firmado y ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos², y con más intensidad a los que han reconocido la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos³, de realizar un examen de compatibilidad de las normas jurídicas internas con la mencionada Convención, sus protocolos adicionales y la jurisprudencia de dicha Corte.

    De este modo, en Argentina, Chile, Colombia, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Brasil, entre otros países del continente americano, todos los órganos, incluidos sus jueces y demás entidades vinculadas a la administración de justicia en todos los niveles están obligados a seguir ese nuevo modelo de control.

    Cumple señalar, de todos modos, que debido a que la noción del control difuso de convencionalidad ha sido edificada progresivamente por medio de una construcción jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, su concepto no se presenta unívoco.⁴ De esa forma, sus destinatarios y parámetros de control van ampliándose de acuerdo con los cambios en la jurisprudencia de dicho órgano jurisdiccional.

    Entonces, a la luz de algunas sentencias dictadas por el Tribunal Interamericano, que, desde nuestra perspectiva, son paradigmáticas para el tema, como: 1) Caso Almonacid Arellano y otro Vs. Chile; 2) Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú; 3) Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá; 4) Caso Radilla Pacheco Vs. México; 5) Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México; 6) Caso Gelman Vs. Uruguay, 7) Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala; 8) Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala; 9) Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam; y 10) Caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, analizaremos el inicio, los parámetros y los destinatarios de la doctrina jurisprudencial del control difuso de convencionalidad.

    Por criterio cronológico, el Caso Gelman Vs. Uruguay será analizado en dos apartados distintos, ya que su relevancia para la mencionada doctrina se reveló en dos oportunidades, a saber: 1) Sentencia de Fondo y Reparaciones de 24 de febrero de 2011; y 2) Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 20 de marzo de 2013.

    Por último, en este capítulo, en razón de su importancia para el ejercicio del control difuso de convencionalidad, analizaremos también la Opinión Consultiva OC 21/14.

    1.1 Caso Almonacid Arellano y otro Vs. Chile

    Antes de tratar del inicio de la doctrina jurisprudencial del control difuso de convencionalidad a la luz del Caso Almonacid Arellano y otro Vs. Chile, es importante señalar que la expresión "control de convencionalidad" fue utilizada por la primera vez por el entonces Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, García Ramírez, en un voto concurrente, en el Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, resuelto el 25 de noviembre de 2003. El caso se refirió a la responsabilidad internacional del Estado guatemalteco por el asesinato de Myrna Mack Chang por parte de agentes militares, así como la falta de investigación y sanción de todos los responsables.

    A partir del dicho voto, García Ramírez manifestó:

    Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el Derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte solo a uno o algunos de sus órganos, entregar a estos la representación del Estado en el juicio --sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto-- y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del control de convencionalidad que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional.⁵ Señalamos.

    De esta manera, se puede concluir que a partir de la imposibilidad de seccionar la responsabilidad internacional, una vez que ella no se sujeta a la división de atribuciones entre los órganos establecida por el Derecho nacional, el Estado en todo su conjunto se encuentra sometido a un control de convencionalidad inherente a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Desde sus primeros fallos, aunque la designación "control de convencionalidad" no existía, la mencionada Corte ha realizado el control concentrado de convencionalidad en sede internacional, dado que es competencia natural.

    En otro voto concurrente, ahora en el Caso Tibi Vs. Ecuador, resuelto el 7 de septiembre de 2004, que se refiere a la responsabilidad internacional del Estado ecuatoriano por la privación de libertad ilegal y arbitraria de Daniel David Tibi, así como por los maltratos recibidos y las condiciones de su detención, el Juez García Ramírez utilizó apenas la expresión "convencionalidad". A partir de una analogía con el control de constitucionalidad, de carácter concentrado, que se sabe es tarea de los Tribunales o Salas Constitucionales y de las Supremas Cortes de Justicia, según el país, manifestó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como un Tribunal Interamericano, tiene la competencia en el orden internacional controlar la convencionalidad de los actos impugnados a la luz de las normas, principios y valores de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Se transcribe a seguir parte del dicho voto:

    En cierto sentido, la tarea de la Corte se asemeja a la que realizan los tribunales constitucionales. Estos examinan los actos impugnados --disposiciones de alcance general--a la luz de las normas, los principios y los valores de las leyes fundamentales. La Corte Interamericana, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la constitucionalidad, el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la convencionalidad de esos actos. A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad del poder público --y, eventualmente, de otros agentes sociales—al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática. El tribunal interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados partes en ejercicio de su soberanía.⁶ Señalamos.

    De esa transcripción, basada en la clara similitud entre los controles de constitucionalidad y convencionalidad, se puede afirmar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos controla la "convencionalidad de los actos del Poder Público con las normas, los principios y los valores del Pacto de San José y de sus protocolos adicionales, mientras que los Tribunales Constitucionales o Supremas Cortes, conforme el caso, controlan la constitucionalidad" de los mismos actos a la luz de las normas, de los principios y de los valores de las constituciones.

    En el Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, resuelto el 26 de septiembre de 2006, que se refirió a la responsabilidad internacional del Estado paraguayo por la ejecución extrajudicial del niño Gerardo Vargas Areco por un agente militar, así como a la falta de investigación y sanción adecuada del responsable del hecho, García Ramírez volvió utilizar la expresión "control de convencionalidad".

    Se transcribe abajo parte del voto:

    La Corte Interamericana, que tiene a su cargo el control de convencionalidad fundado en la confrontación entre el hecho realizado y las normas de la Convención Americana, no puede, ni pretende --jamás lo ha hecho--, convertirse en una nueva y última instancia para conocer la controversia suscitada en el orden interno. La expresión de que el Tribunal interamericano constituye una tercera o cuarta instancia, y en todo caso una última instancia, obedece a una percepción popular, cuyos motivos son comprensibles, pero no corresponde a la competencia del Tribunal, a la relación jurídica controvertida en este, a los sujetos del proceso respectivo y a las características del juicio internacional sobre derechos humanos.⁷ Señalamos.

    De ese voto, queda claro que, a pesar de la importancia del control de convencionalidad realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para garantizar la protección de los derechos humanos en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tal tarea jamás la convertirá en una nueva y última instancia para conocer la controversia sometida a la jurisdicción interna. Es verdad que para someter un caso al sistema mencionado es obligatorio, en principio, haber interpuesto y agotado los recursos internos, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, según con el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se transcribe a continuación:

    1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

    (…).

    Se puede extraer de la lectura de dicho artículo que el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, como cualquier sistema jurídico internacional, ya sea de protección de derechos humanos o no, exige, por regla general, el agotamiento de los recursos procesuales de la jurisdicción nacional, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, como se ha mencionado anteriormente.

    En tal sentido, el preámbulo del Pacto de San José establece:

    (…)

    Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.

    (…)⁹ Señalamos.

    De tal modo, teniendo en vista la naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la protección internacional, cualquier violación contra los derechos humanos debe ser analizada primero por las instancias judiciales domésticas de cuya jurisdicción en que produjeron los actos que atentan contra los derechos humanos.

    Partiendo de esta premisa, en el mismo día del juzgamiento del Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, es decir, el 26 de septiembre de 2006, el pleno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al decidir sobre el Caso Almonacid Arellano y otro Vs. Chile, que trata sobre la responsabilidad internacional del Estado chileno por falta de investigación y sanción de los responsables de la ejecución extrajudicial de Luis Alfredo Almonacid Arellano, así como por la falta de reparación adecuada a favor de sus familiares, decidió por primera vez utilizar la expresión "control de convencionalidad", otorgándole un carácter difuso, basado ende la fuerza expansiva de su jurisprudencia y dirigido a todos los jueces nacionales de los Estados que han firmado y ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Al crear este nuevo modelo de control de convencionalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó en la sentencia del caso chileno lo siguiente:

    La Corte es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por lo tanto, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.¹⁰ Señalamos.

    Entonces, se puede decir que en tal juzgamiento se instituyó formalmente la doctrina jurisprudencial del control

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