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UF0315 - Gestión fiscal
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Libro electrónico543 páginas5 horas

UF0315 - Gestión fiscal

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La finalidad de esta Unidad Formativa es enseñar a cumplimentar de manera informática las facturas y aplicar en ellas los tipos correspondientes según lo dispuesto en la norma reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), así como a gestionar las obligaciones fiscales, con sujeción a la normativa correspondiente, sobre los datos suministrados por la contabilidad, con el fin de cumplir las exigencias legales.

Para ello, se realizará en primer lugar una introducción a la Ley General Tributaria, para posteriormente profundizar en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el IRPF.

Para terminar, se analizará el Régimen Fiscal para Empresas de Reducida Dimensión.

Tema 1. Introducción a la Ley General Tributaria.
1.1. Disposiciones generales del Ordenamiento Tributario
1.2. Los procedimientos tributarios

Tema 2. El Impuesto sobre Sociedades.
2.1. Diferencias permanentes y temporales
2.2. Concepto de Base Imponible Negativa
2.3. Diferimiento de la carga fiscal
2.4. Divergencias entre Contabilidad y Fiscalidad

Tema 3. El Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.1. Hecho Imponible. Exenciones. Lugar de Realización
3.2. Base Imponible. Sujeto Pasivo
3.3. Deducciones y devoluciones
3.4. Tipos impositivos
3.5. Gestión y liquidación del impuesto

Tema 4. IRPF.
4.1. Conceptos generales
4.2. Base imponible
4.3. Base liquidable
4.4. Cuota tributaria
4.5. Deuda tributaria

Tema 5. Régimen Fiscal para Empresas de Reducida Dimensión.
5.1. Requisitos
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento15 ene 2019
UF0315 - Gestión fiscal

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    UF0315 - Gestión fiscal - María del Carmen Gastalver Robles

    1.1. Disposiciones generales del Ordenamiento Tributario

    1.1.1. Introducción

    1.1.2. Los tributos: concepto y clases

    1.1.3. Las normas tributarias

    1.1.4. Las obligaciones tributarias

    1.1.5. Los obligados tributarios

    1.1.6. La cuantificación de la obligación tributaria

    1.1.7. La deuda tributaria

    1.1.8. La extinción de la deuda tributaria

    1.2. Los procedimientos tributarios

    1.2.1. El procedimiento de gestión

    1.2.2. El procedimiento de inspección

    1.2.3. El procedimiento de recaudación

    1.2.4. El procedimiento sancionador

    1.2.5. El procedimiento de revisión en la vía administrativa

    1.1. Disposiciones generales del Ordenamiento Tributario

    Las relaciones entre la Administración tributaria y los contribuyentes se regula por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, modificada por el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por la disposición final 1.uno.13 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20638, General Tributaria (en adelante, LGT) considerándose, además, el eje central del ordenamiento tributario.

    Cuando hacemos referencia a la denominada aplicación de los tributos nos estamos refiriendo al conjunto de funciones administrativas y de actuaciones de los particulares, ya que no sólo las Administración actúa para aplicar los tributos sino que, además, es necesaria la colaboración ciudadana para cumplir las obligaciones tributarias a través de los deberes de colaboración.

    Así, el artículo 83 de la LGT establece que "La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    También se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas y de las actuaciones de los obligados a que se refiere el párrafo anterior, que se realicen en el marco de la asistencia mutua".

    1.1.1. Introducción

    Las ramas del Derecho se han dividido siempre en dos grandes grupos: Público y Privado. Dentro del Derecho Público encontramos al Derecho Financiero, por lo que el Derecho Financiero es una rama del Derecho Público. Dentro del Derecho Financiero distinguimos Derecho Presupuestario y Derecho Tributario.

    Importante

    El Derecho Tributario es una rama del Derecho Financiero.

    Compendio de leyes tributarias.

    El Derecho Tributario es el conjunto de normas jurídicas que regula los ingresos de derecho público que sirven para sufragar los gastos públicos.

    Las líneas esenciales que se han de estudiar en este punto son tres:

    1.Derecho Financiero, que hace referencia a ingresos no tributarios y al gasto público a través del presupuesto.

    2.Derecho Tributario material, que hace referencia al sistema tributario de la Unión Europea así como al sistema tributario estatal, autonómico y local.

    3.Derecho Tributario formal, que incluye las reglas de los procedimientos tributarios y las especialidades de cada uno de ellos.

    1.1.2. Los tributos: concepto y clases

    La Administración Pública necesita obtener recursos económicos para cubrir los gastos públicos. El tributo es una obligación impuesta al ciudadano.

    Definición

    Los tributos son ingresos públicos, esto es, prestaciones pecuniarias que exige la Administración como consecuencia de la realización del hecho imponible o supuesto de hecho que se establece en la norma y que tiene como consecuencia el deber de contribuir.

    El artículo 31.1 CE establece que Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

    Así pues, los tributos son ingresos públicos cuyos elementos fundamentales son:

    1.Es un ingreso público por la relación que existe entre la Administración y el ciudadano de forma tal que aquélla puede exigirle a éste su prestación.

    2.La prestación es pecuniaria. El objeto del tributo es el pago de una cantidad de dinero a un ente público; en muchas ocasiones no es dinerario sino en especie.

    3.Es exigido por la Administración, esto es, entre el obligado tributario y la Administración se establece una relación de jerarquía donde prima la fuerza de la Administración para exigir los tributos. Es decir, el tributo tiene carácter obligatorio, ya que se trata de una obligación legalmente impuesta.

    4.Se exige porque se realiza el supuesto de hecho previsto en la norma.

    5.Es de carácter contributivo, porque sirve para el sostenimiento de los gastos públicos.

    El artículo 2.1 LGT establece que "Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

    Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumento de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución".

    Desde este punto de vista destacan dos finalidades, fundamentalmente, del tributo:

    –Obtener ingresos para cubrir gastos públicos.

    –Sirven como instrumentos de la política económica general.

    Los ingresos deben cubrir los gastos.

    El artículo 2.2 de la LGT establece que Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos.

    Definición

    En primer lugar, las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste, según establece el artículo 2.2.a), modificada en la letra a) del apartado 2 por la disposición final 58 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

    Así pues, se tienen que dar en las tasas cualesquiera de las dos circunstancias siguientes:

    –Que los servicios o actividades no sean de solicitud o de recepción voluntaria para el administrado, es decir, cuando vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias, o cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del que solicita el bien o servicio.

    –Que no se presten o realicen por el sector privado, bien porque no lo presten o bien porque haya una reserva a favor del sector público según la normativa vigente.

    Hay que pagar la tasa de basura.

    Esta categoría tributaria es confundible en muchas ocasiones con los denominados precios públicos. Será precio público aquella prestación que exige la Administración y que no cumple los requisitos para ser tasa. Así, si el servicio es prestado por la Administración pero no es de solicitud obligatoria o no se presta en régimen de monopolio por parte de la misma, estamos ante un precio público. El precio público es un ingreso de derecho público pero no son prestaciones coactivamente impuestas sino que tienen carácter negocial o contractual.

    Definición

    Los precios públicos se califican como contraprestaciones recibidas por la Administración por prestar un servicio o realizar actividades que son de solicitud o recepción voluntaria por el ciudadano y dicho servicio es prestado o la actividad también es realizada por el sector privado, de forma tal que el ciudadano puede optar por acudir a la Administración para que le preste dicho servicio o acudir al sector privado.

    Es decir, la recepción o solicitud no es coactiva, característica que sí se da en las tasas.

    Para que se pueda exigir una tasa es necesario que concurran dos notas:

    1.Es una obligación ex lege.

    2.Es coactiva y está sujeta al principio de reserva de ley. Precisamente fue esta reserva de ley la que dio lugar al nacimiento del precio público.

    En determinados supuestos se han difuminado verdaderas tasas con el nombre de precio público, disyuntiva resuelta por el Tribunal Constitucional que viene a establecer que cuando esté presente la coactividad en el presupuesto de hecho que da lugar al ingreso público estaremos en presencia de una tasa aun cuando se le haya denominado en la normativa precio público.

    Importante

    Las contraprestaciones que tengan la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, deben estar sometidas al principio de reserva de ley.

    Definición

    Las contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

    El establecimiento de una contribución especial es de carácter potestativo, no obligatorio, cuyos sujetos pasivos son aquellos contribuyentes que están beneficiados por el establecimiento o ampliación de los servicios. Tanto las contribuciones especiales como las tasas se basan en el principio de beneficio con la diferencia de que mientras la tasa se destina a mantener los gastos del mantenimiento del servicio que nos da la Administración, las contribuciones especiales se destinan a cubrir costes de primer establecimiento bien del servicio o bien de la inversión. Por su parte, las tasas provocan el beneficio a un ciudadano en particular, mientras que las contribuciones especiales tiene un ámbito subjetivo más general porque beneficia a varios sujetos.

    Definición

    Los impuestos, según establece el artículo 2.2.c) LGT … son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

    La característica principal de los impuestos es que sirven de instrumento necesario para financiar los gastos públicos sin hacer referencia a un destinatario concreto. Se destinan a satisfacer necesidades generales ya que no constituyen una contraprestación pro un servicio especial ni por la obtención de un beneficio en particular, como ocurre en las anteriores figuras impositivas.

    Los impuestos pueden clasificarse en:

    1.- Impuestos directos e indirectos.

    2.- Impuestos subjetivos y objetivos.

    3.- Impuestos personales y reales.

    4.- Impuestos periódicos e instantáneos.

    5.- Impuestos proporcionales y progresivos

    El conjunto de impuestos que existe en nuestro país componen el denominado sistema tributario español. Los tributos más importantes son los estatales porque son los que conducen a cubrir la mayor parte de los gastos generales, sin embargo, el elenco de tributos estatales se completa con los tributos de las Comunidades Autónomas así como los Tributos propios de los Entes Locales.

    Importante

    Todo impuesto es un tributo pero no todo tributo es impuesto. Debemos recordar que también son tributos las tasas y las contribuciones especiales.

    Debemos destacar en este epígrafe la clasificación de los impuestos estatales en atención a la capacidad económica que se grava, aunque lo desarrollemos posteriormente:

    –Impuestos Directos:

    ∙Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (IRPF).

    ∙Impuesto sobre Sociedades. (IS).

    ∙Impuesto sobre la Renta de los No Residentes. (IRNR).

    ∙Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (ISD).

    ∙Impuesto sobre el Patrimonio. (IP).

    –Impuestos Indirectos:

    ∙Impuestos que gravan el tráfico civil o Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (ITPAJD).

    ∙Impuestos que gravan el tráfico mercantil, distinguiendo los impuestos que gravan el consumo en general, como el IVA, y los que gravan el consumo en particular, como los Impuestos Especiales.

    ∙Impuestos que gravan el tráfico exterior, como los aranceles aduaneros.

    El establecimiento de un sistema impositivo no puede realizarse de manera arbitraria sino que es necesario atender a una serie de principios, principios que vienen establecidos en el artículo 3 de la LGT y que podemos sintetizar de la siguiente forma:

    1.Principio de Capacidad económica. Cada sujeto debe pagar en función de su capacidad de pago.

    2.Principio de Justicia, principio que también recoge la Constitución.

    3.Principio de Generalidad. Principio en virtud del cual todas las personas tanto físicas como jurídicas deben ser sometidas a gravamen y sólo se establecen exenciones, esto es, condonación en el pago, como consecuencia del desarrollo de la política económica y social o que sea necesario por motivos técnicos del tributo.

    4.Principio de Igualdad. Este principio implica la necesidad de que todos los sujetos en la misma situación sean sometidos al mismo tipo de gravamen.

    5.Principio de Progresividad. Este principio recogido tanto en la CE como en la LGT implica que los sujetos con mayor capacidad de pago paguen más y los que tengan menos capacidad de pago paguen menos. Es importante resaltar que el tributo no puede tener carácter confiscatorio, que implica que los tributos tienen límites cuantitativos, de forma tal que no se prive al sujeto de la totalidad de sus bienes para el pago de los tributos.

    6.Principio de No confiscatoriedad. El obligado al pago no puede pagar por encima de su renta.

    7.Principio de Legalidad. Implica que sólo pueden establecerse prestaciones personales y patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. Este principio está recogido en la CE y se manifiesta en la LGT, su artículo 4, cuando dispone que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.

    8.Principio de Seguridad Jurídica. La ley no es parcial sino imparcial en la regulación de los tributos. Implica la seguridad de que se conoce o puede conocerse lo publicado o acordado por los poderes públicos.

    Ya hemos mencionado que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado. Las Comunidades Autónomas (en adelante, CCAA) y las entidades locales (en adelante, EELL) podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes, y las demás entidades de derecho público podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine.

    Así, las CCAA y las EELL están sometidas también a la CE y al resto de principios a los que se señalan para el Estado, como no podía ser de otra forma. Las CCAA tienen reconocida autonomía financiera y gozan de potestad legislativa, sin embargo, las EELL no tienen dicha facultad por lo que sólo pueden establecer tributos o modificar aspectos esenciales de los mismos siempre que una ley las habilite para ello, como es el caso de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).

    El tributo tiene unos elementos característicos:

    –Elementos tributarios cualitativos.

    ∙Hecho imponible. Es el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización da lugar al nacimiento de la obligación tributaria principal, esto es, el pago del tributo. Por ejemplo, en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es la propiedad del bien, se paga este impuesto por la simple propiedad.

    La ley delimita el hecho imponible con supuestos de no sujeción. A este respecto es importante distinguir los denominados supuestos de no sujeción de los supuestos de exención. Los supuestos de no sujeción indican que no se cumple el hecho imponible y por tanto no da lugar al nacimiento de la obligación principal o pago, sin embargo, los supuestos de exención implican que sí se realiza el hecho imponible pero que no da lugar al nacimiento de la obligación principal.

    Esta distinción es muy importante, ya que no es lo mismo estar no sujeto un acto que estar exento porque las obligaciones que se derivan en uno u otro caso son distintas. Un ejemplo sería el caso de las dietas. Las dietas están exentas, realmente cumplimos el hecho imponible del IRPF que es la obtención de renta pero la ley establece que no da lugar a la obligación tributaria principal o pago. Un ejemplo de no sujeción sería la entrega de dinero que realiza un empresario a sus trabajadores que está no sujeto a IVA porque no se produce la entrega de bienes o prestación de servicios por un empresario o profesional, no se cumple el hecho imponible del IVA.

    Importante

    No es lo mismo exención que no sujeción.

    ∙Período impositivo y devengo. El periodo impositivo es el plazo temporal en el cual se entiende realizado el hecho imponible, por ejemplo en el caso del IRPF sería del 1 de enero al 31 de diciembre; el devengo es el momento en el que nace la obligación tributaria porque es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible, por ejemplo, en el IRPF el devengo es el día 31 de diciembre.

    Es importante señalar que no es lo mismo devengo que pago, el IRPF por ejemplo se devenga el día 31 de diciembre pero se paga entre mayo y junio del año siguiente. Imaginemos un empresario que vende automóviles, las operaciones de compraventa se devengan cuando se entregan los vehículos pero el empresario no paga ese IVA en la Administración hasta que no llega el periodo de pago, es decir, por trimestre, ya que en otro caso este mismo empresario tendría que hacer una liquidación cada vez que vendiera un vehículo.

    ∙Sujetos de la obligación tributaria. En todas las obligaciones tributarias se distinguen dos sujetos:

    ›Activo. El ente público que es titular del crédito tributario.

    ›Pasivo. La persona que tiene que cumplir con las obligaciones tributarias.

    ∙Obligaciones formales. La relación jurídico tributaria, como veremos más adelantes, da lugar no sólo a obligaciones tributarias materiales como puede ser el pago del tributo sino también a obligaciones tributarias formales, como puede ser la obligación de expedir y entregar facturas por parte del empresario o profesional.

    –Elementos tributarios cuantitativos.

    ∙Base Imponible. Según el artículo 50 de la LGT del que hablaremos más adelante, La bese imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible, así, la base imponible es la cuantificación del hecho imponible.

    ∙Base liquidable. Es la magnitud que resulta de aplicar a la base imponible determinadas reducciones establecidas en la ley de cada tributo.

    ∙Tipo de gravamen. Es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener la cuota íntegra.

    ∙Cuota íntegra. Es el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base liquidable.

    ∙Cuota líquida. Es el resultado de aplicar determinadas deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos en la ley a la cuota íntegra.

    ∙Cuota diferencial. Es el resultado de aplicar a la cuota líquida deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.

    ∙Deuda tributaria. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por: el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo, los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.

    Todos estos conceptos se irán desarrollando a lo largo de los siguientes párrafos.

    1.1.3. Las normas tributarias

    El artículo 7 d la LGT establece el elenco de las fuentes del ordenamiento tributario, estableciendo que los tributos se regirán por:

    1.Constitución.

    2.Tratados o Convenios Internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los Convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la CE.

    3.Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la CE.

    4.Por la LGT, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria.

    5.Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las normas anteriores y, específicamente en ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.

    En el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda dicta disposiciones de desarrollo en materia tributaria en forma de Órdenes Ministeriales, cuando lo disponga expresamente la ley o el reglamento de desarrollo.

    Las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común serán de carácter supletorio.

    La jerarquía de las fuentes de las normas tributarias sería, pues:

    1.Constitución.

    2.Tratados internacionales.

    3.Normas de la Unión Europea u organismos internacionales o supranacionales.

    4.LGT.

    5.Reglamentos.

    6.Ordenes ministeriales.

    7.Derecho administrativo y derecho común.

    La Constitución Española (en adelante, CE) es la norma fundamental por excelencia en nuestro sistema jurídico. La misma establece la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos en su artículo 31.1 mediante un sistema tributario, respetando los principios señalados en los párrafos anteriores.

    La potestad originaria que se le asigna en la norma suprema, la CE, al Estado para establecer los tributos, señala también que las CCAA y los EELL pueden establecer tributos por delegación del Estado, siempre que se respete la CE y el resto de normas.

    La LGT señala los principios por los que se rige el sistema tributario español así como el establecimiento del marco general para desarrollar los diferentes tributos que existen en nuestro sistema tributario, y los procedimientos comunes para regular el mismo.

    Por su parte, la actividad económica del Estado se regula en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en sus leyes de acompañamiento.

    Por su parte, cada impuesto se establece mediante ley propia del mismo que recoge las normas que lo regulan, leyes que se acompañan de reglamentos específicos desarrollando más específicamente aspectos establecidos en las leyes de dichos impuestos.

    Recuerda

    El principio de reserva de ley tributaria o principio de legalidad implica que los tributos solo pueden establecerse mediante ley.

    El artículo 8 de la LGT establece el principio de reserva de ley según el cual se regularán en todo caso por ley:

    1.La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y los demás elementos determinantes de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario (presunción iuri et de iure). Conceptos que van a estudiarse en epígrafes posteriores.

    2.Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta y su importe máximo. Existen varios tipos de obligaciones tributarias, la principal es la obligación de pago. Esto no significa que la Administración no exija pagos a cuenta del pago del futuro tributo, por ejemplo, en una nómina se realiza retención de un importe, retención que es un pago anticipado a la posterior declaración de renta que hará el obligado al pago.

    3.La determinación de los obligados tributarios y de los responsables. Los obligados tributarios se recogen en el artículo 35 de la LGT y serán tratados más adelante. Hay supuestos de responsabilidad tributaria que puede ser solidaria o subsidiaria y que serán tratados en el epígrafe específico de los obligados tributarios.

    4.El establecimiento, modificación, suspensión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

    Definición

    Las exenciones son beneficios fiscales que se otorgan al contribuyente que aun cumpliendo el presupuesto de hecho para pagar el tributo, la ley establece que no liquide el mismo.

    Las reducciones son beneficios fiscales que dan lugar a una minoración en el pago del tributo.

    Las deducciones son excepciones fiscales que se utilizan como incentivos fundamentalmente.

    5.El establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora.

    6.El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción y caducidad, así como de las causas de interrupción del cómputo de los plazos de prescripción.

    Hay que diferenciar la prescripción de la caducidad y la forma más sencilla es a través de una metáfora. Supongamos que tenemos un perro al que dejamos varios días sin comer y cuando ya está a punto de caer enfermo se le da de comer y se recupera. Esta metáfora hace referencia a la prescripción, es decir, si el plazo es de un año y éste se interrumpe, cuando se reanuda el plazo empieza a contar desde el principio por otro año más. La caducidad la podríamos comparar a una mariposa, si a ésta se le quita la alimentación, cuando vas a alimentarla no se recupera sino que vive por el resto de tiempo que le quede. Así, en la caducidad plazo se ha interrumpido pero empieza a contar por el tiempo que reste y no empieza de nuevo como ocurre en la prescripción.

    Metáfora de la prescripción.

    7.El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias.

    8.La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones, tanto de la obligación principal como de los pagos a cuenta. No es lo mismo una declaración que una autoliquidación. El artículo 119 de la LGT establece que una declaración tributaria es un documento que se presenta ante la Administración tributaria donde se reconoce o manifiesta la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos pero no se realiza la autoliquidación del mismo sino que es la propia Administración la que lo liquida. Un ejemplo de este tipo de tributo sería el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Una autoliquidación, según establece el artículo 120 de la LGT es una declaración en la que el obligado tributario comunica los datos necesarios para la liquidación del tributo pero, además, realiza las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad a devolver o a compensar. Un ejemplo de este tributo sería el IRPF.

    9.Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los actos o negocios jurídicos.

    10.Las obligaciones entre los particulares resultantes de los tributos.

    11.La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión de moratorias y quita.

    12.La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía económico administrativa.

    13.Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter permanente.

    Desde el punto de vista del ámbito de aplicación de las normas tributarias, tenemos que distinguir:

    El artículo 11 es de carácter subsidiario, lo que implica que corresponderá a cada ley tributaria fijar el criterio de aplicación, esto es, residencia o territorialidad, y en su defecto, los tributos personales aplican el criterio de residencia y el resto el criterio de territorialidad.

    Cuando hablamos de residencia y territorialidad no podemos obviar el tema del domicilio fiscal.

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