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Estándar ambiental y derechos ambientales en posacuerdos de paz : algunos estudios de caso
Estándar ambiental y derechos ambientales en posacuerdos de paz : algunos estudios de caso
Estándar ambiental y derechos ambientales en posacuerdos de paz : algunos estudios de caso
Libro electrónico578 páginas7 horas

Estándar ambiental y derechos ambientales en posacuerdos de paz : algunos estudios de caso

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Esta obra, Estándar Ambiental y Derechos Ambientales en posacuerdos de Paz: algunos estudios de caso, corresponde a la segunda parte del Informe de investigación 2016-2017 del Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA), cuya parte general se publicó en el libro Derechos Ambientales, Conflictividad y Paz Ambiental.
Como es usual en nuestros procesos investigativos, los estudios de caso nos permiten contrastar los desarrollos teóricos que formulamos en la primera parte de nuestra investigación con los avances o retrocesos en la protección del ambiente (los ecosistemas y las culturas que en él se encuentran) y de los derechos ambientales de los sujetos de derecho en perspectiva ambiental; y observar si estos los confirman o no y de qué manera, partiendo de los desafíos jurídico-políticos que trae la terminación de la expresión armada de los conflictos ambientales que perviven en diferentes comunidades de Colombia.
En este sentido, GIDCA propone diversos elementos conceptuales que son claves para una investigación jurídico-política y ética en tiempos difíciles para los derechos y la dignidad ambiental (ecosistémica y humana) desde una comprensión ambiental en estricto sentido que, desde un análisis jurídico-crítico e integral, precisa que la paz debe ser ambiental y no solo la terminación de la confrontación armada.
En estos estudios de caso evidenciamos cómo la conflictividad ambiental requiere de precisiones conceptuales y de una fundamentación jurídico-política y ética renovada para responder a los retos de construir y consolidar una paz estable y duradera en los territorios; una paz que ofrezca, en perspectiva ambiental, tanto verdad como justicia, reparación y garantía de no repetición para que se superen las injusticias e indignidades antiambientales y que, por tanto, no deje ninguna clase de excusa para reiniciar, por la vía de las armas, nuevas demandas de derechos. Para ello, hablamos de los derechos de los ríos o de otros elementos de la naturaleza; de los derechos de las comunidades étnicas y del campesinado, así como de la población recicladora; de la compatibilidad entre la restitución de tierras al campesinado y la protección y conservación ambiental; de los derechos de participación ambiental; del pago por servicios ambientales, y de los impactos de algunas nuevas leyes sobre los derechos de sociedades rurales."
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento21 sept 2020
ISBN9789587838558
Estándar ambiental y derechos ambientales en posacuerdos de paz : algunos estudios de caso

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    Estándar ambiental y derechos ambientales en posacuerdos de paz - Gregorio Mesa Cuadros

    2019

    CAPÍTULO 1

    LOS RÍOS COMO SUJETOS DE DERECHOS: ANÁLISIS DE DERECHO COMPARADO EN LOS CASOS DE LOS RÍOS ATRATO, WHANGANUI, VILCABAMBA, GANGES Y YAMUNA

    GREGORIO MESA CUADROS

    *

    INTRODUCCIÓN

    El agua ha sido conceptualizada de diversas maneras; por ejemplo, como el compuesto H²O, derecho fundamental, recurso natural a ser apropiado, bien público, bien común, bien privado, fuente de vida, componente del mínimo vital, o el eje central de las luchas de pueblos y comunidades por la justicia ambiental y contra las indignidades ambientales, etc.; en correspondencia con esta diversidad de concepciones, el agua puede ser apropiada o usada de diferentes maneras y con objetivos diversos.

    En este escrito queremos desarrollar dos dimensiones necesarias, pero no suficientes, para abordar la complejidad de los asuntos humanos asociados a sus relaciones con la naturaleza y con los otros seres humanos.

    Una primera dimensión consiste en la reconceptualización de lo que denominamos ambiente o naturaleza y una distinción entre los derechos a la naturaleza y los derechos de la naturaleza.

    En un segundo momento retomaremos algunas de las discusiones jurídico-políticas desde el derecho comparado en términos de la protección ambiental en general, y de las aguas en particular, como uno de los desarrollos concretos tanto normativos como jurisprudenciales.

    Para cerrar parcialmente nuestra presentación, expondremos algunas potencialidades y dificultades para la concreción de la protección de los nuevos sujetos de derechos.

    RECONCEPTUALIZACIÓN DEL AMBIENTE, DERECHO A LA NATURALEZA Y DERECHOS DE LA NATURALEZA

    Para poder pensar los derechos en una perspectiva integral se requiere una reconceptualización que reconozca la compleja interrelación entre los diversos componentes del ambiente, en particular las relaciones e interdependencias entre ecosistemas y culturas.

    Ello es clave para comprender las múltiples dimensiones desde las cuales puede ser visto tanto el ambiente como sus elementos y componentes, y la forma como conceptualizamos y fundamentamos los derechos.

    Desde nuestra perspectiva, se requiere una nueva teoría del derecho, los derechos, la justicia y el Estado, que –reconociendo la existencia concreta de la conflictividad ambiental de los actuales tiempos y los que se avecinan– pueda ser capaz de comprenderla en su integralidad y proponer mecanismos y respuestas de resolución desde el derecho, la política y la ética, disciplinas del conocimiento prescriptivo que orienten las conductas de los seres humanos, ya sea como agentes estatales y empresariales o particulares e individuales.

    Superar las visiones sectoriales y parciales del mundo construidas en la modernidad es pertinente para reconocer los problemas y conflictos ambientales que el pensamiento moderno, basado en el individualismo propietario, ha agenciado en los últimos cinco siglos.

    Una visión sistémica e integral del ambiente recupera las inter-conexiones entre ecosistemas y culturas, y entre sus subsistemas y elementos que los componen, ya que visiones que separan las aguas de los suelos, los bosques, los animales y los seres humanos no son más que la matriz mediante la cual ha sido formulada la apropiación injustificada de la naturaleza.

    Además, una nueva comprensión del derecho, reforzada inicialmente por los desarrollos normativos y jurisprudenciales nacionales e internacionales, pero todavía poco ajustada a las necesidades de los grandes problemas y conflictos ambientales, ha formulado los derechos de los seres humanos a la naturaleza, que tienen en el derecho a un ambiente sano una de sus principales manifestaciones.

    Pero todavía se insiste en lo inadecuado de hablar de los derechos de la naturaleza, los ecosistemas en general o de uno o más de sus elementos en particular, en la medida que se ha considerado que el discurso de los derechos es solo un asunto de y para los seres humanos, olvidando que el derecho mismo, desde hace milenios, ha formulado y defendido los derechos de la naturaleza y algunos de sus elementos, mediante mecanismos de sacralidad, protección, cuidado y conservación.

    Como quiera que la ausencia de esos desarrollos tiene que ver con la fórmula retórica de los derechos en los universalismos formalistas y abstractos y, ahora, en las fórmulas como el capital ha querido teñirse de verde para intentar sobreponerse a sus crisis sistémicas, con los conceptos de ecodesarrollo en Estocolmo 72, desarrollo sostenible en Río 92 o economía verde en Río+20, podemos entender en parte las limitaciones sustantivas que hacen que el cuidado, conservación y protección de los ecosistemas y las culturas sea el gran déficit de la modernidad.

    Quizás partir de nuevos paradigmas y nuevos enfoques teóricos, o recuperar formulaciones milenarias que podrían estar más que vigentes en los tiempos contemporáneos, podría ayudar a desenredar el oscurantismo de conceptualizaciones y fundamentaciones particularistas para legitimar la apropiación privada de la naturaleza que ha generado desplazamientos, pasivos e injusticias ambientales que requieren ser resueltos en perspectiva de justicia ambiental.

    ELEMENTOS DEL AMBIENTE CON DERECHOS EN LA NORMATIVIDAD Y LA JURISPRUDENCIA (DERECHO COMPARADO: NUEVA ZELANDA, INDIA, ECUADOR, BOLIVIA Y COLOMBIA)

    Nueva Zelanda

    El 20 de marzo de 2017 el legislador de Nueva Zelanda, al conferir personalidad jurídica y reconocer que es un ser vivo, concedió al río Whanganui los mismos derechos legales que tienen los neozelandeses¹.

    La ley Te Awa Tupua –sobre liquidación de reclamaciones del río Whanganui (Parliament of New Zealand, 20 de marzo de 2017)–, resuelve una lucha de más de 140 años entre la comunidad indígena maorí de Whanganui Iwi, en la Isla Norte de Nueva Zelanda, y la Corona británica por el reconocimiento de su río (el tercero más grande de Nueva Zelanda) como una entidad viva y parte central de su cultura, y como uno de sus antepasados de vital importancia, con todos los derechos, obligaciones y responsabilidades correspondientes de una persona jurídica. La ley reconoce a Te Awa Tupua como un todo indivisible y vivo, que comprende el río Whanganui desde las montañas hasta el mar, y todos sus elementos físicos y espirituales.

    Tal como las distintas comunidades del pueblo indígena maorí han demandado desde su cosmovisión, la Tierra es la madre y todos sus elementos, incluyendo mares, montañas, bosques o ríos, son entidades vivientes, indivisibles e iguales a las humanas, por pertenecer todas al universo; su pensamiento reclama respeto por una relación ancestral única de la comunidad Whanganui Iwi con el río, basada no solo en que es una fuente de alimento esencial, sino además en que mantienen entre sí una profunda conexión espiritual²; por ello, la Corona británica y Nueva Zelanda deben respetar esta visión que se opone a la forma como los ingleses la vieron cuando llegaron a colonizar su territorio y como la sociedad mayoritaria de los neozelandeses de hoy la ven: solo como propiedad.

    La nueva ley neozelandesa indica que, a partir de la fecha, si alguien daña o maltrata al río está dañando no solo al río sino a la comunidad, ya que ellos son una y la misma entidad, tal como las tradiciones, costumbres y prácticas ancestrales relacionadas con Te Awa Tupua lo han venido defendiendo desde hace cientos de años.

    La ley Te Awa Tupua estableció además que para la protección de los derechos del río se deberán nombrar dos guardianes, quienes actuarán uno en nombre de Nueva Zelanda y otro de Whanganui Iwi (el pueblo indígena maoríes), y asignó una compensación económica para la protección del río, incluyendo los desarrollos normativos correspondientes, que deberán orientar sus usos empezando por su respeto y consideración especial como sujeto de derechos.

    Esta ley reconoce cómo entre las décadas de 1880 y 1920 la Corona británica realizó obras para establecer un servicio de vapor en el río y extraer minerales de su lecho, erosionando su calidad ecosistémica, destruyendo las actividades pesqueras, alimenticias y espirituales de los indígenas maorí que allí habitaban; ellos solicitaron desde entonces al Parlamento británico respeto al río y a sus habitantes originarios, y el pago de las compensaciones y la aplicación de justicia por parte de los tribunales, incluido el Tribunal Waitangi. La norma dictada ordena proporcionar NZD 80 millones para corregir estas acciones y omisiones de la Corona. Una contribución adicional de NZD 1 millón servirá para la restauración del río Whanganui.

    Dos personas, un representante de la Corona y un representante de la comunidad indígena Whanganui Iwi, serán nombrados como guardianes (Te Pou Tupua), quienes actuarán en nombre del río y protegerán su interés. También se creará un fondo competitivo de NZD 30 millones para mejorar la salud y la restauración del río.

    Es pertinente recordar que el Parlamento neozelandés había concedido en 2014 al territorio Te Urewera (un parque nacional natural) personalidad jurídica, es decir, el mismo estatus que luego se otorgó al río Whanganui.

    India

    El mismo día en que el proyecto de ley de Te Awa Tupua (proyecto de reclamaciones del río Whanganui) fue aprobado en la Cámara en Nueva Zelanda, el tribunal High Court of Uttarakhand at Nainital (20 de marzo de 2017) concedió personalidad jurídica a los ríos Ganges y Yamuna, bajo el argumento de que son entidades de especial protección en las culturas ancestrales de la India, como la hinduista, y de que el desbordado abuso de las últimas décadas los ha contaminado y degradado. Meses después del reconocimiento de subjetividad a estos elementos de la naturaleza (los ríos Ganges y Yamuna), el Tribunal Supremo de Uttarakhand en Nainital, respondiendo una petición sobre el caso, amplía la protección indicando que los glaciares Gangotri y Yamunotri, partes más altas donde se originan estos ríos, también son sujetos de derecho³.

    Posteriormente, el Tribunal Supremo de la India conoció una demanda de nulidad de la decisión del Tribunal del estado de Uttarakhand y decidió suspender su aplicación hasta acopiar toda la información necesaria relevante para decidir de fondo (Supreme Court of India, 7 de julio de 2017).

    Considera el máximo tribunal indio que es necesario precisar los derechos y obligaciones específicos respecto de la protección de estos ríos que discurren por varios estados de la India (un estado federal), entre ellos el estado de Uttar Pradesh y el nuevo estado de Uttarakhand, así como los deberes del Gobierno central respecto de la protección de las aguas y ríos y la necesidad de proteger, en primer lugar, su cuenca alta para excluir totalmente cualquier actividad minera en zonas de ecosistemas esenciales para la vida, o verificar que no se realicen actividades en las zonas de inundación en la cuenca media y baja de estos ríos, mayoritariamente degradados por múltiples actividades humanas y de empresas de diverso tipo, entre otras acciones, identificadas en su momento por la decisión de la High Court of Uttarakhand at Nainital (5 de diciembre de 2016).

    El Gobierno central de la India y los estados por donde discurren los ríos han dispuesto recursos para la adecuada gestión y recuperación de los ríos; en particular, para el establecimiento de plantas de tratamiento de aguas residuales y la construcción de crematorios con el fin de dar respuestas concretas a la idea del río como sujeto de derechos, ya que, según los demandantes y el Tribunal, los ríos, glaciares y lagos tienen el derecho intrínseco a no ser contaminados; tienen derecho a existir, persistir, mantener, sostener y regenerar su propia existencia, pues no solo son cuerpos de agua y no solo deben estar al servicio de los seres humanos; por ello, se les reconocen también sus derechos constitucionales como sujetos.

    Tal como manifestaron los demandantes y lo reconoció el Tribunal de Uttarakhand en Nainital, los ríos ayudan a mantener la vida: flora y fauna dependen de los ríos, de ahí la necesidad de otorgar derechos legales constitucionales a la Madre Tierra; los ríos, bosques, lagos, cuerpos de agua, aire y glaciares están en juego debido al calentamiento global, el cambio climático y la contaminación sin control, como quiera que los bosques son reservorios de agua y amortiguadores y sumideros de carbono, y muchas sociedades han desaparecido debido a sequías severas. El agua es la esencia de la vida y se tiene el deber de cuidarla y conservarla. Las anteriores generaciones han usado las aguas y los bosques; la actual generación debe ser muy cuidadosa, y ahora es garante de la personalidad jurídica de aguas, glaciares y bosques.

    Así mismo, el Tribunal recuerda la necesidad de proteger otros elementos de la naturaleza a los cuales les asigna personalidad jurídica, incluyendo los glaciares Gangotri y Yamunotri, ríos, arroyos, riachuelos, lagos, aire, prados, valles, junglas, bosques humedales, praderas, manantiales y cascadas, y establece sus derechos correspondientes y los deberes de los habitantes de conservarlos (High Court of Uttarakhand at Nainital, 30 de marzo de 2017).

    El Tribunal declaró a los dos ríos (Ganges y Yamuna) como entidades vivas y, por tanto, tendrán los mismos derechos legales que una persona, aspecto asociado principalmente a la lucha de las comunidades de la región y algunos funcionarios sobre la necesidad de ayudar a su descontaminación, queja reiterada de las comunidades, que consideran a estos dos ríos como seres sagrados.

    El Tribunal ordena al Ejecutivo iniciar el proceso de limpieza, mantenimiento y cuidado de los ríos y formula la necesidad de que los ríos cuenten con una persona que represente sus derechos e intereses –papel que hoy está en cabeza del director general del proyecto Namami Gange, a la vez secretario general y abogado general del estado de Uttarakhand–. El Namami Gange es el plan del Gobierno del estado para juntar esfuerzos y limpiar y conservar el río Ganges (río sagrado), que luego de nacer en los Himalayas discurre 2500 km por diversos estados de la India hacia el sureste hasta desembocar en el golfo de Bengala. Este río es conocido como Madre Ganga (Maa Ganga), pero también es uno de los más contaminados, con desechos industriales tóxicos y aguas residuales no tratadas a lo largo de su cuenca. Por su parte, el río Yamuna es su afluente más grande y se origina en el estado de Uttarakhand.

    Una primera acción concreta para la protección del río fue dictada por el Tribunal contra las invasiones del canal Shakti en Yamuna, en el distrito de Dehradun, solicitando despejar estas áreas en 72 horas.

    La sentencia del Tribunal (20 de marzo de 2017) protege los ríos Ganges y Yamuna, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones:

    1. Otorgar estatus legal como persona jurídica a los dos ríos es constitucional según lo establecido por los artículos 48A y 51A (lit. g) de la Constitución de la India.

    2. Los ríos están vivos, respiran y sostienen a las comunidades desde las montañas hasta el mar.

    3. Hay una íntima interconexión entre los seres humanos hindúes y los ríos, ya que los ríos son centrales para la existencia, salud y bienestar de los hindúes, incluida su religiosidad y conexión espiritual. Los ríos proporcionan sustento físico y espiritual a todos los habitantes de la India desde tiempos inmemoriales. Ellos proporcionan y garantizan la vida, el sustento y la salud, desde sus diversos componentes (peces, limo, transporte), a toda la comunidad.

    4. Se requiere un consejo de administración del río que defina el suministro de agua rural y urbana para los habitantes, para el riego de los cultivos, la generación de energía, la navegación y los límites concretos a las industrias para que no lo contaminen.

    5. Sus representantes están instituidos para protegerlos, conservarlos y preservarlos, es decir, promover la salud y bienestar de los dos ríos.

    6. Mientras se ejercita la jurisdicción del parens patri, y con el fin de conservar, proteger y preservar los ríos Ganges y Yamuna, todos sus afluentes y toda su extensión de agua natural que fluye continua o interrumpidamente son personas jurídicas por ser entidades vivas, con todos los derechos correspondientes.

    7. En el derecho indio la personalidad jurídica puede concederse a entidades distintas a los seres humanos; la Constitución de la India lo permite y la jurisprudencia la ha otorgado en múltiples ocasiones, por lo menos a tres tipos de entidades:

    •Personas jurídicas conformadas por sociedades constituidas por la personificación de grupos o conjunto de individuos, llamados miembros.

    •Personas jurídicas cuyo corpus u objeto seleccionado para personificación no es un grupo o una serie de personas, sino una institución (una iglesia, hospital, biblioteca o universidad); es decir, se otorga personalidad jurídica no a cualquier grupo de personas vinculadas a la institución, sino a la propia institución.

    •Personas jurídicas como creación artificial de la ley en la que el corpus es una propiedad o fondo dedicado a usos específicos (por ejemplo, caridad, fideicomiso).

    Las discusiones centrales sobre los derechos de la naturaleza, los ecosistemas o los ríos vistos desde una perspectiva ambiental, es decir, integral, demandan ideas relacionadas con su cuidado y conservación a partir del reconocimiento de los derechos fundamentales del río y toda la cuenca fluvial –entre ellos, su derecho a existir, prosperar, evolucionar y ser restaurado–, y del pueblo de la India a contar con un ecosistema fluvial sano o saludable y floreciente. La legislación está siendo examinada por el gobierno del primer ministro Narendra Modi, que en los últimos meses estableció un comité para revisar la ley.

    Además, estos derechos fundamentales incluirían los derechos de los ríos a tener agua limpia, a fluir libremente y a proporcionar hábitat para las especies que los habitan, además de otros derechos esenciales para la salud y el bienestar de estos ecosistemas: ser y estar sanos y prosperar como entidades con derechos inherentes a su naturaleza y no solo como ecosistemas considerados recursos propiedad o disponibles para uso humano, sino como entidades vivientes con derechos inherentes, como nueva regla de relación entre la humanidad y los ecosistemas.

    Es necesario recordar que, en un fallo de 2016, el mismo Tribunal de Uttarakhand había precisado que todos los ríos tienen el derecho básico de mantener su pureza y mantener el flujo natural y libre (High Court of Uttarakhand at Nainital, 5 de diciembre de 2016), y ahora, al reconocerle su estatus de persona, se da un avance en la ruta correcta para su descontaminación y recuperación.

    Ecuador

    Por primera vez en la historia constitucional del mundo, la Cons-titución de la República del Ecuador de 2008 reconoce al ambiente (la Naturaleza o Pachamama) como un ser vivo sujeto de derechos, del que los seres humanos somos parte, y que es vital para nuestra existencia; para materializar esto formula una nueva forma de convivencia en diversidad y armonía con ella para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay.

    La Constitución del Ecuador reconoce a la naturaleza el derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos (art. 71), el derecho a su restauración (art. 72) y la obligación de que el Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan a la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema (art. 71); también a que, en los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la extracción de los recursos naturales no renovables, el Estado establezca los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración y adopte las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas (art. 72); y a que aplique medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales (art. 73). Además, la Constitución ecuatoriana señala que para la defensa de la naturaleza se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva sus derechos ante las autoridades competentes.

    El 30 de marzo de 2011, la Sala Penal de la Corte Provincial de Loja resolvió en segunda y definitiva instancia una acción de protección interpuesta en ejercicio de la legitimación activa difusa (establecida en el artículo 71 de la Constitución) contra el Gobierno provincial de Loja por dos ciudadanos, a favor de la naturaleza, en particular del río Vilcabamba, que estaba siendo afectado por un proyecto de ampliación de carreteras sin estudios de impacto ambiental, en el que se depositaron grandes cantidades de piedras y material de excavación en el cauce del río Vilcabamba provocando grave daño a la naturaleza y riesgos de desastres durante la temporada invernal por crecientes del río, e impidiendo su derecho a fluir naturalmente y a desempeñar sus funciones ecosistémicas.

    En la sentencia la Corte Provincial de Justicia de Loja recuerda el principio constitucional de precaución ambiental como límite a las actividades productivas e indica que los daños a la naturaleza se convierten en impactos generacionales por causa de su gravedad, pues sus efectos negativos repercuten y afectan a futuras generaciones. Así mismo, precisa que el accionante a favor de los derechos de la naturaleza no está obligado a probar los perjuicios, sino que es la autoridad pública quien tiene que aportar pruebas ciertas de que la actividad a desarrollar no afecta ni afectará al ambiente.

    De otra parte, el juez indica que, en este caso como en muchos, la colisión de derechos entre los de los seres humanos y los de la naturaleza es solo aparente y que, por lo contrario, los derechos de la naturaleza son concurrentes con derechos humanos fundamentales, como el derecho a la salud, a la vida digna y a vivir en un ambiente sano.

    El tribunal establece medidas de reparación simbólica –la autoridad pública debe ofrecer excusas y reconocer públicamente que permitió el inicio de una obra sin el permiso ambiental correspondiente–, pero no desarrolla medidas materiales de protección –a pesar de haber establecido la violación del derecho de la naturaleza a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos–, aunque le indica al Gobierno provincial de Loja que acoja todas las observaciones realizadas por la Autoridad Ambiental Nacional.

    Bolivia

    La Constitución de Bolivia de 2009 consagra directamente en sus artículos 16 y 20 la protección del agua como derecho fundamental, y en el capítulo V –sobre recursos hídricos (artículos 373 a 377)– reitera que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo, y que el Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad, siendo los recursos hídricos en todos sus estados (superficiales y subterráneos) recursos finitos, vulnerables y estratégicos que cumplen una función social, cultural y ambiental, los cuales no podrán ser objeto de apropiaciones privadas, y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y estarán sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a la ley.

    La Constitución precisa que el Estado boliviano protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida; por tanto, es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social y garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley podrá establecer las condiciones y limitaciones de todos los usos y reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones (indígenas originarias o campesinas) sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua, además de reconocer que las aguas fósiles, glaciales, de humedales, subterráneas, minerales y medicinales son prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral; puesto que estas son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

    De otra parte, se establece el deber del Estado de desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas regulando el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, y respetando los usos y costumbres de las comunidades; para ello, debe realizar estudios para la identificación de aguas fósiles y la planeación de su protección, manejo y aprovechamiento sustentable.

    Así mismo, los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservando el estado natural, y velará por el desarrollo y bienestar de la población, observando que todo tratado internacional que se suscriba sobre los recursos hídricos garantizará la soberanía del país y priorizará el interés del Estado, y resguardando de forma permanente las aguas fronterizas y transfronterizas para la conservación de la riqueza hídrica que contribuirá a la integración de los pueblos.

    En sentencia de 2016, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia (8 de noviembre de 2016) insiste en que el derecho al agua es un derecho fundamental que es una innovación de la Constitución Política del Estado de 2009, al introducir este derecho en el artículo 16, que establece que toda persona tiene derecho al agua, y en el artículo 20, que establece que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos. En ese sentido, el artículo 373 precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida en el marco de la soberanía del pueblo, y que el Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.

    El Tribunal indica que el derecho al agua tiene una dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad). La jurisprudencia constitucional boliviana es extensa acerca de las dos primeras dimensiones, y establece el principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho.

    En otra sentencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional (5 de abril de 2012) precisó que el derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, como un derecho individual fundamental y como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional, así como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente.

    Colombia

    En Colombia la Corte Constitucional (Sentencia T-622/16) reconoce al río Atrato como un sujeto de derechos. Este río se encuentra en el departamento del Chocó, al noroccidente de Colombia, y desemboca en el mar Caribe después de recorrer 700 km, de los cuales 500 son navegables. Se encuentra habitado especialmente por pueblos y comunidades afrodescendientes, indígenas y mestizas a lo largo y ancho de su cuenca, en el bosque húmedo tropical del Chocó biogeográfico, uno de los centros mundiales de máxima expresión de la diversidad biológica y cultural.

    Este ecosistema ha venido siendo degradado y contaminado de manera grave por actividades extractivas de diverso tipo (incluyendo minería, destrucción de bosques tropicales, caza ilegal, cultivos de uso ilícito, entre otras), limitando las posibilidades de protección de múltiples derechos, en especial el derecho a un ambiente sano, la protección de la biodiversidad, el derecho al saneamiento básico, a la alimentación, a la vida digna y a la integridad física y cultural de los pueblos y comunidades étnicas y campesinas habitantes de la región.

    Con el incumplimiento del deber estatal de proteger la diversidad cultural y natural de la nación colombiana, pueblos y comunidades afrodescendientes demandan por vía de tutela la protección de múltiples derechos desconocidos y violados, la cual se les negó en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda instancia por el Consejo de Estado.

    En sentencia de revisión, la Corte reconoce los derechos de las comunidades demandantes destacando la obligación de proteger el ambiente para las generaciones presentes y futuras como uno de los objetivos fundamentales del Estado social de derecho colombiano, con su triple condición de principio organizador del orden jurídico, derecho fundamental y colectivo en cabeza de todos los asociados, y obligación tanto estatal como de la sociedad y de los particulares para garantizar su protección.

    Para las comunidades étnicas indígenas y afrodescendientes, así como las campesinas ribereñas, el río Atrato y su cuenca hidrográfica es un territorio de especial significación, pues sus cosmovisiones tienen como eje de la vida y supervivencia física y cultural al río y al bosque húmedo tropical, junto con todos los demás elementos que integran su territorialidad. El río y los demás elementos ecosistémicos han sido violentados por los diversos actores armados, generalmente promovidos por agentes transnacionales, estatales y empresas nacionales, que en muchas ocasiones lo convierten en un cementerio para apropiarse de los bienes naturales y culturales de esta región.

    Es pertinente recordar que los derechos del río, los bosques y demás elementos de su cuenca hidrográfica solo fueron reconocidos por la Corte Constitucional después de una larga lucha por su defensa contra distintas autoridades del Estado (el Legislativo, el Ejecutivo, el Judicial, los organismos de control) y empresas nacionales e internacionales, quienes en momentos previos lo han atacado, despojado y siguen apoyando diversas ilegalidades, y aun a pesar de la sentencia lo siguen haciendo.

    Como afirman las comunidades y organizaciones étnicas y campesinas, fue gracias a las acciones de resistencia proactiva comunitaria y a la propia naturaleza, el río y los bosques, además del uso de recursos jurídicos, que lograron que la Corte reconociera sus derechos e intereses, los cuales existen desde tiempos inmemoriales pero que diversas autoridades del Estado (legisladores, Ejecutivo, jueces, organismos de control), empresas y particulares los han quebrantado y han impuesto una situación de daño, deterioro y contaminación a lo largo de toda la cuenca.

    Al hacer el reconocimiento, la Corte destaca que el desafío más grande que tiene el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental tiene que ver con lograr la protección efectiva de la naturaleza (así como de la biodiversidad, las culturas y las formas de vida asociadas a ella), no solo por su utilidad material, genética o productiva, sino por ser una entidad viviente compuesta por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales, que pueden ser sujetos de derechos individualizables, en cabeza de los Estados y las sociedades; al ser la naturaleza y el ambiente un elemento transversal del ordenamiento constitucional colombiano, son entidades merecedoras de protección en sí mismas y no solo objetos de dominación, explotación o utilidad.

    Con lo anterior se comienzan a superar visiones sectoriales crematísticas (enceguecidas por la acumulación de riqueza) y se avanza en desarrollar el principio de pluralismo cultural y étnico que soporta una visión integral del mundo y de la vida en la cual los saberes, usos y costumbres de pueblos y comunidades étnicas y sus derechos bioculturales⁴ están asociados a los derechos que tienen para administrar y proteger autónomamente sus territorios, de acuerdo con sus propias leyes, costumbres y usos.

    La Corte reitera la relación especial de los pueblos y comunidades étnicas con la territorialidad que ocupan, la cual, además de ser su principal medio de subsistencia, es un elemento integrante de su cosmovisión y religiosidad. Dentro de ella, las aguas y los bosques cumplen un papel preponderante, ya que son los elementos vitales para su supervivencia física y cultural. Así mismo, la Corte retoma sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la protección de pueblos y comunidades tradicionales, y la jurisprudencia propia de la Corte Constitucional, al precisar las obligaciones estatales respecto al derecho al agua, en particular las de disponibilidad, accesibilidad y calidad (Corte Constitucional, Sentencia T-570/92; Sentencia T-740/11; Sentencia C-035/16).

    Desde nuestra perspectiva, la concepción de derechos bioculturales no es más que la aceptación por la Corte Constitucional de un concepto de ambiente en sentido amplio, es decir, la interacción y conexión dinámica entre los dos grandes subsistemas que lo conforman: los ecosistemas y las culturas que en ellos habitan; y de que son estas las que permiten que todavía existan los ecosistemas, bosques⁵, fauna⁶, aguas y suelos en su expresión de megadiversidad, como aún se encuentra en el Chocó biogeográfico y otros ecosistemas de Colombia habitados por pueblos y comunidades étnicas y campesinas.

    Este reconocimiento jurisprudencial, además, recuerda y profundiza lo decidido en otras sentencias alrededor de cosmovisiones alternas a la hegemónica occidental, en las cuales la territorialidad étnica y sus distintos elementos y componentes están íntimamente ligados a su existencia y supervivencia, sin guiarse por una idea de propiedad o dominio, pues las sociedades tradicionales étnicas y campesinas son un componente esencial del ambiente, los ecosistemas y la biodiversidad con los que interactúan cotidianamente.

    Con los anteriores argumentos, la Corte decidió declarar que el río Atrato, con su cuenca y afluentes, es una entidad-sujeto de derechos: tiene derecho a protección, conservación, mantenimiento y restauración. Para el efectivo cumplimiento de esto ordena que el Estado colombiano ejerza la tutoría y representación legal del río en conjunto con las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del río Atrato, y ambas partes deberán diseñar y conformar una comisión de guardianes del río y su cuenca.

    CONCLUSIONES: LA JUSTICIA HÍDRICA COMO COMPONENTE DE LA JUSTICIA AMBIENTAL

    La justicia ambiental solo es posible si se incorporan sus múltiples dimensiones y expresiones, ya que usualmente la idea de justicia ambiental ha sido parcelada y segmentada desde las visiones liberales que la reducen a una o algunas dimensiones; por ejemplo, a un movimiento, al acceso a la administración de justicia o protección, o un bien de un ecosistema o de un grupo de seres humanos.

    Desde nuestro análisis, la justicia ambiental debe ser una concreción de la idea de justicia en todas las dimensiones de la vida, de las relaciones entre humanos y los ecosistemas, que resuelva materialmente la conflictividad ambiental concreta en espacios, territorios y tiempos específicos a favor de los ecosistemas y sus componentes, así como de todos los humanos presentes y futuros.

    Esta justicia debe redistribuir el acceso a la naturaleza desde presupuestos equitativos y justos que limiten las huellas ambientales insostenibles, prevengan el daño o deterioro ambiental y, si llegaren a suceder, obliguen resolver en el menor tiempo posible y de manera óptima los daños ambientales, impidiendo que queden como pasivos ambientales.

    De otra parte, para que ello sea posible es necesario hacer cumplir en la medida de lo posible que otros Estados –además de Nueva Zelanda, India, Ecuador, Bolivia o Colombia– que han promovido la desviación, represamiento y contaminación de sus ríos puedan hoy protegerlos, ya no solo formalmente, sino con acciones concretas que materialicen los mandatos legales normativos y jurisprudenciales; pues de qué otra manera pueden estos ríos, y sus afluentes y los demás elementos de la naturaleza que los constituyen y que no cuentan con voz propia, asegurar sus derechos, o exigir justicia ambiental material y completa, si todos los días vienen siendo desconocidos, vulnerados y violados y si solo la declaración normativa formal en la ley o en una sentencia no bastan para su protección.

    Si históricamente los ríos Whanganui, Ganges, Yamuna o Atrato (venerados, respetados y cuidados por pueblos y comunidades) han sido afectados, dañados y contaminados por otros seres y grupos humanos se deben reconocer las diversas formas de negación de sus derechos por parte de unos actores, así como la reivindicación, lucha y defensa de sus derechos por parte de otros.

    Declarar sujeto de derechos a un río, un bosque, un orangután, una especie de grandes simios, un ecosistema o cualquier otro elemento de la naturaleza es más adecuado que la circunstancia de que no lo estén, y tiene una gran efecto simbólico, pero no es suficiente o no basta para su protección efectiva; se requieren otras múltiples circunstancias para su real protección, incluyendo la voluntad política de los Estados concernidos, la comunidad internacional en general, las sociedades nacionales y los seres humanos y empresas con mayor responsabilidad en los casos concretos, empezando por la destinación de todos los medios, instrumentos y garantías para su pronto y cumplido mandato; si no, los logros quedarán solo en el papel de la decisión normativa o jurisprudencial, o en una nueva retórica de los derechos sin aplicación práctica.

    En todo caso, declarar a los ríos como sujetos de derechos va en la vía jurídico-política adecuada, especialmente porque los principales grupos de presión e interés, tanto en el ámbito nacional como en el internacional y global, no hacen mucho por apoyar cambios significativos en sus prácticas concretas, sino que se enfocan en limitar la protección efectiva de los derechos humanos y de los derechos de otros sujetos distintos, incluyendo los derechos de los elementos de la naturaleza, como los ríos.

    Como ejemplo de esto, en las últimas décadas los permisos o licencias se han convertido en nuevos instrumentos para la apropiación injustificada de la naturaleza, más que en formas específicas de definición de límites para su cuidado y conservación; es decir, los instrumentos jurídicos administrativos son el nuevo instrumento de la depredación y la contaminación por parte de individuos y de empresas nacionales y transnacionales, privadas o públicas.

    Es previsible que en el futuro próximo comunidades y colectivos humanos en los territorios continuarán demandado la protección de las aguas, ríos, humedales, glaciares y otros, mientras que las empresas querrán seguir haciendo lo que han venido promoviendo históricamente: destruir los bosques, suelos y montañas que les dan vida a las poblaciones de los territorios; inyectarles agentes contaminantes de todo tipo; promover la erosión de sus riberas y los planes de maldesarrollo de los Estados, incluidos los megaproyectos hidroeléctricos, de regadío, y de usos agroindustriales y neoextractivistas; y amenazar su diversidad e integridad. Al Estado

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