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Derecho de autor y cine
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Libro electrónico493 páginas6 horas

Derecho de autor y cine

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Como abogado experto en derecho de autor que es también guionista y realizador cinematográfico, Ramón Obón aborda de manera exhaustiva los aspectos legales de la industria fílmica, teniendo como centro el derecho de autor: la libertad de expresión y sus limitaciones; censura, supervisión y clasificación de películas; titularidad de derechos, y la observancia a los instrumentos contractuales indispensable en toda producción audiovisual. Incluye casos concretos y una revisión de las leyes fundamentales en la materia (anexas en el libro), así como la jurisprudencia aplicable, resoluciones, proyectos y bibliografía especializada.
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento21 may 2024
ISBN9786073058643
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    Derecho de autor y cine - Ramón Ortega Garcia

    LETRAS FÍLMICAS

    Ramón Obón aborda de manera exhaustiva cada uno de los aspectos legales que rondan a la industria cinematográfica, teniendo como centro el derecho de autor: la libertad de expresión y sus limitaciones; la censura, la supervisión y clasificación de películas; los aspectos de titularidad de derechos, tanto morales como patrimoniales, y la observancia que deberá guardarse respecto a los instrumentos contractuales en toda producción audiovisual —desde el registro de guion hasta la distribución y comercialización—; así como los aspectos que como industria y obra artística tiene la cinematografía al ser un asunto de interés social en México. El análisis cuenta con casos concretos y con una revisión de los articulados de las leyes fundamentales en la materia (la Ley Federal del Derecho de Autor y la Ley Federal de Cinematografía, y sus respectivos reglamentos, anexos en el libro), así como la jurisprudencia aplicable, como resoluciones, proyectos y demás bibliografía especializada. La mirada de Ramón Obón no sólo es la de un experto abogado en derecho de autor, sino también la de un creador cinematográfico, guionista y realizador, por lo que nos ofrece una amplia perspectiva de la industria cinematográfica en México.

    ESCUELA NACIONAL DE ARTES CINEMATOGRÁFICAS

    DIRECCIÓN GENERAL DE PUBLICACIONES Y FOMENTO EDITORIAL

    Contenido

    Agradecimientos

    Introducción

    I. Libertad de expresión

    1. Aspectos generales

    2. La libertad de expresión desde el enfoque internacional

    3. Artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    II. Limitaciones a la libertad de expresión

    1. Las limitaciones en los instrumentos internacionales

    2. Limitaciones en el artículo 6 constitucional

    3. Ataques a la moral

    4. Ataques a los derechos de tercero

    5. Provocación de algún delito

    6. Perturbación del orden público

    7. La Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal

    III. La censura

    1. Planteamiento general

    2. La censura en el cine

    3. Los mecanismos de supervisión: actos de censura previa

    4. La censura y la supervisión en el régimen legal mexicano

    5. Mecanismos de defensa contra las restricciones a la libertad de expresión

    IV. La obra cinematográfica

    1. Aspectos sobre la definición dentro de la Ley Federal de Cinematografía. Su desglose

    2. El videograma: análisis y crítica

    3. El término película, asimilable a obra cinematográfica

    4. Naturaleza jurídica

    5. Características específicas

    6. Características especiales

    7. Obra audiovisual, obra cinematográfica. Su diferenciación

    8. Crítica a la legislación mexicana

    V. El sujeto protegido

    1. El alcance del sujeto protegido en la Ley Federal del Derecho de Autor

    2. El autor. Definición. Derecho comparado en especial con el sistema del copyright

    3. La autoría en relación con la originalidad desde la perspectiva de la obra cinematográfica

    4. Los autores de la obra cinematográfica: antecedentes en la legislación mexicana. Derecho comparado. La legislación vigente

    VI. La titularidad de derechos en la obra cinematográfica

    1. Aspectos generales

    2. La titularidad en la obra cinematográfica: planteamiento internacional

    3. La titularidad con respecto a las obras preexistentes

    4. La titularidad sobre las obras especialmente creadas para la obra cinematográfica: aspecto internacional

    5. Tratamiento de la titularidad sobre la obra cinematográfica en la Ley Federal del Derecho de Autor

    VII. El ejercicio de los derechos morales en la obra cinematográfica

    1. Introducción

    2. Facultades morales

    3. El ejercicio del derecho moral en la obra cinematográfica

    4. Aspectos de las facultades morales de los artistas intérpretes en la obra cinematográfica

    VIII. La preservación del derecho moral en la obra cinematográfica

    1. Introducción

    2. Atentado al derecho de divulgación

    3. La piratería como atentado al derecho de divulgación

    4. Alteración de la obra por afectar la narrativa de la película a través de la supresión de escenas

    5. La alteración del ritmo y narrativa de la obra cinematográfica mediante la inserción de anuncios comerciales

    6. La modificación de la obra cinematográfica a través de la colorización

    7. La problemática del doblaje

    IX. Los derechos patrimoniales en la obra cinematográfica

    1. Introducción

    2. El ejercicio de los derechos patrimoniales

    3. Ejecución forzada de los derechos patrimoniales

    4. El principio de independencia de los medios

    5. Aspectos relacionados con la remuneración

    6. La regalía

    7. Distinción entre derecho patrimonial y regalía

    8. La temporalidad de la transmisión de los derechos patrimoniales

    9. Los plazos de protección con especial énfasis en la obra cinematográfica

    X. Los aspectos contractuales en la obra cinematográfica

    1. Introducción

    2. Naturaleza de los contratos

    3. Contratación de la parte literaria

    4. La contratación por encargo

    5. La contratación a través de una relación laboral

    6. La obra por encargo o derivada de una relación laboral en referencia a los autores de la obra cinematográfica

    7. Aspectos de la remuneración

    8. Aspectos de la temporalidad

    9. La contratación de obra futura

    10. Aspectos especiales en relación con la contratación de la música

    11. El contrato específico de producción audiovisual

    12. Contratación de los artistas intérpretes

    13. El contrato de coproducción

    14. El contrato de distribución

    15. El contrato de exhibición y comercialización

    16. Los aspectos registrales.

    XI. El orden público y el interés social en la obra cinematográfica

    1. Introducción

    2. El interés social

    3. El orden público

    4. Los artículos 1 y 4 constitucionales

    5. Problemática de la reforma al artículo 6 constitucional

    6. Alcance de los conceptos orden público e interés social en la Ley Federal de Cinematografía y su correlación con otras disposiciones de la misma ley

    Anexo 1. Ley Federal de Cinematografía

    Anexo 2. Reglamento de la Ley Federal de Cinematografía

    Bibliografía y fuentes consultadas

    Notas al pie

    Aviso legal

    A mis compañeros de la industria cinematográfica mexicana

    DESDE HACE TIEMPO TENÍA UNA DEUDA QUE CUMPLIR: escribir sobre el derecho de autor y el cine. Era una tarea que prometía una y otra vez a quienes me impulsaban para hacerlo. Hoy en día lo he logrado, pero ello no hubiera sido posible sin el apoyo constante de mis compañeros cineastas, y fundamentalmente entre ellos, los escritores, los directores y los productores con quienes he trabajado a lo largo de varias décadas, desde la primera vez que me senté ante una máquina de escribir para elaborar mi primer guion cinematográfico en el campo profesional.

    Compañera de ese largo camino ha sido mi esposa Tere, quien siempre leal y solidaria ha permanecido a mi lado impulsándome, animándome y compartiendo mis ideas, mis sueños y mis locuras. Igualmente agradezco a mis hijos, en especial a Ramón, quien ha entregado sus conocimientos de abogado, para defender con pasión los derechos de quienes inciden en la obra cinematográfica.

    Quiero dejar patente mi reconocimiento para aquellos que ya no están con nosotros pero que en una forma u otra se significaron en la lucha por nuestro cine: José María Fernández Unsaín, Adolfo Torres Portillo, Rafael E. Portas, Rogelio A. González Jr., Roberto Gavaldón, Alejandro Galindo, Pepe Estrada, Jaime Casillas, Gilberto Gazcón de Anda, Víctor Hugo Rascón Banda y Gregorio Wallerstein, entre muchos otros. Y también a los que aún permanecen, permitiéndome citar a algunos sin que ello implique desconocer a los demás que han estado presentes de manera incansable en esta brega por nuestro cine: Jorge Fons, Julian Pastor, Alfonso Rosas Priego, Agustín Meza, secretario general de la Sección 49 del Sindicato de Trabajadores de la Industria Cinematográfica (STIC), Alfredo Gurrola, María Rojo, Rubén Galindo, Fernando Pérez Gavilán, Silvia Pinal, Lilia Aragón, a mi entrañable amigo Gonzalo Elvira Álvarez, presidente de la Asociación de Productores y Distribuidores de Películas Mexicanas; a Marcela Fernández Violante, aguerrida secretaria general del Sindicato de Trabajadores de la Producción Cinematográfica de la República Mexicana (STPC de la RM), por su valioso apoyo y entrega absoluta a la causa de nuestro gremio; a Víctor Ugalde, por la información documental que me facilitó; a mi también entrañable amiga Mónica Lozano, quien constantemente me animó para escribir esta obra, así como por su incondicional apoyo para el patrocinio de esta publicación desde la Asociación Mexicana de Productores Independientes (AMPI), que preside Inna Payán Stoupignan, sin dejar de mencionar a Rodolfo Peláez, del Centro Universitario de Estudios Cinematográficos, por su valioso trabajo editorial, así como a todos sus diligentes colaboradores.

    A todos ellos, gracias.

    Ramón Obón

    Introducción

    EL CINE SE ASOMÓ AL MUNDO DE LA COMUNICACIÓN, en Francia, en los últimos tiempos del siglo XIX, como un extraordinario procedimiento técnico, sustentado en la evolución de la fotografía. Este invento que en principio consistíó en una mera sucesión de imágenes, se erigía como un testigo que se proyectaba en una pantalla dentro de un recinto oscuro, causando asombro y azoro en aquellos primeros espectadores, que se maravillaban ante aquel artefacto, que deambulaba primero por las ferias, para después asentarse en salones fijos donde la gente acudía en cientos para empezar a consolidar lo que sería un gran negocio de masas, proyectado primero por los Lumière y posteriormente por los hermanos Pathé en Europa, y por Edison en Estados Unidos. El cine pues, con «su maravillosa capacidad para reproducir la realidad en movimiento fue lo que provocó el asombro y la perplejidad de los espectadores parisinos. [...] La cámara tomavisas se revelaba como el más fiel e imparcial narrador y testigo de lo que aconteciera ante su objetivo». ¹ Sin embargo, para ese entonces, esta forma de expresión a través de un artilugio mecánico objeto de patente, dista aún de encontrar la protección del derecho de autor.

    El cine de ese tiempo era simplemente un medio-testimonio, capturador de imágenes; testigo de instantes de la vida social y económica de esa época. La impresión de imágenes en movimiento, resultado de un largo proceso de sucesos de inventiva que inexorablemente se fueron encandenando hasta dar con el cinematógrafo, deja en sus imágenes fijas lo que hoy en día entenderíamos como un videograma, y no así una obra audiovisual, dentro del contexto y alcance que el derecho de autor da a este último término.

    Siendo entonces la manifestación de un documento a través del cinematógrafo, no llega incluso a ser un documental, según se entienda hoy en día el término, pues aquella captación de imágenes eran momentos aislados, pinceladas de una sociedad que avanzaba inexorablemente hacia el siglo XX. No era pues un documental, pues éste contiene una narrativa específica, una hilación de conceptos que llevan a un objetivo determinado; un editorial visual, si podemos llamarlo de alguna forma, y no, como entonces, una mera sucesión de hechos cotidianos sin liga unos con otros, más que el desarrollarse en un mismo contexto histórico.

    Tuvo que llegar Georges Méliès, quien ante el rechazo de su oferta de comprar ese aparato a Lumière, ² construiría su propia máquina, dando paso desde entonces a un vertiginoso desarrollo en la narrativa, apoyado en sus conocimientos de magia, ilusionismo y escenografía, y en su gran imaginación que le llevó a producir, dirigir, escribir y actuar en cientos de películas, lo que abrió el camino al cine para llegar a ser considerado como el séptimo arte . Según datos proporcionados por C. W. Ceram «de 1896 a 1914 Méliès produjo un gran número de películas». ³ La firma Geo Méliès Star Film Company empezó a sonar y en 1904 abrió una sucursal en Nueva York. De esta época tenemos un Complète Catalogue en el que figuraba la nota de «derechos reservados para todas nuestras películas (1905)». ⁴ Así, de la patente que protegía el invento, se pasaba al derecho de autor que amparaba el contenido del resultado de esa inventiva: la película.

    Para el año de 1913 el cine empezó a discutirse como arte; en Alemania, con base en las películas de Paul Wegener, y en América, desde 1915, más justificadamente, con base en las de David Wark Griffith. La primera estética del film la desarrolló el poeta americano Vachel Lindsay en 1915 (The Art of the Moving Picture) y la primera teoría del arte cinematográfico fue del húngaro Béla-Balázs en 1924 (Der sichtbare Mensch). Al cine como forma artística lo descubrieron los rusos Einsenstein y Pudovkin a principios del siglo XX.

    Como medio de expresión, tarde que temprano el cine se enfrentaría a la censura. Y de esta manera quedará marcado su destino, como siglos atrás lo hiciera la literatura, cuando surgió la imprenta a través de tipos móviles —invento atribuido a Juan Gutenberg en el siglo XV— y con ello la posibilidad de reproducir las obras mediante la multiplicación de ejemplares, rompiendo entonces con las cadenas a que estaba sometido el conocimiento, al cual sólo podían acceder los poderosos, fueran éstos seglares en la monarquía o en los grandes señoríos, o fueran parte del clero. Así, la cultura enclaustrada en los gruesos muros de las abadías y monasterios, gracias a la imprenta, se derramó sobre la sociedad común y, ante este fenómeno, el poderoso debió poner coto, ante el temor de que ideas subversivas pudieran propagarse. Surgió entonces la etapa de los privilegios; una concesión exclusiva y excluyente que los soberanos otorgaban a los editores, que no a los autores, para imprimir aquellas obras que no fueran contra el reino o que constituyeran anatema. Brotó entonces la censura previa, que a lo largo del cine tomó la forma de supervisión, como antesala para otorgar la autorización de exhibición, dado el innegable impacto e influencia que este medio tuvo y tiene sobre las masas.

    I. Libertad de expresión

    1. Aspectos generales. 2. La libertad de expresión desde el enfoque internacional: a) La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 3 de noviembre de 1789. b) Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. c) Convención Americana sobre Derechos Humanos. d) Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. 3. El artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    1. Aspectos generales

    «NO ESTOY DE ACUERDO CON LO QUE DICES, pero defenderé hasta la muerte tu derecho de decirlo». Esta frase atribuida a Voltaire, seudónimo del político, abogado y filósofo francés François Marie Arouet, contiene la esencia de la libre manifestación de las ideas, por un lado, y por el otro, la tolerancia a quienes disienten de aquéllas. En dicha tolerancia está el principio del ejercicio de ese derecho, que dentro del capítulo de las garantías individuales, consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 6 y 7; este último referido específicamente a la llamada libertad de imprenta, y el primero de ellos a lo que es la libertad de pensamiento que Sigfredo Orbegoso ¹ considera ligada a la libertad de expresión en su sentido más amplio, es decir, utilizando todos los medios desde la palabra oral y escrita hasta las formas más técnicas y evolucionadas de comunicación y difusión, que además supone otras libertades o derechos como la libre discusión, la tolerancia «sin la cual no es posible la libertad de pensamiento jurídicamente entendida». En este sentido, Ignacio Burgoa sostiene, y con ello coincidimos, que esa libre manifestación de las ideas «contribuye para el cabal desenvolvimiento de la personalidad humana, estimulando su perfeccionamiento y elevación culturales. La degradación del hombre proviene en gran parte del silencio obligatorio que se le impone, esto es, de la prohibición de que externe sus sentimientos, ideas, opiniones, etc., constriñéndolo a conservarlos en su fuero íntimo». ²

    Trasladando estas ideas al derecho de autor, la libertad de expresión ha tenido una gran relevancia en cuanto a las expresiones de los creadores, y por ende ha sido motivo de ataques y acotamientos para impedir su plena manifestación. Ya desde la época del imperio romano se podía advertir en algunos casos «el uso del poder punitivo como un instrumento para impedir la crítica hacia quienes detentaban ciertos grados de poder dentro del Estado». ³ En este sentido Burgoa manifiesta que «cuando las ideas se expresan por cualquier medio de difusión, las dictaduras y tiranías de cualquier especie se aprestan para eliminar a quien las expone y para mecanizar a las masas populares impidiendo que tales ideas fructifiquen en sus conciencias». ⁴

    En ese devenir, el cine no será ajeno a la libertad de expresión y a los medios e intentos de controlarla, a través de la censura.

    2. La libertad de expresión desde el enfoque internacional

    La libertad en general, derecho natural del ser humano, se manifiesta en muy diversas formas, desde la personal, al libre tránsito, al trabajo, de asociación y, desde luego, a la libre manifestación de las ideas, esta última, como hemos asentado anteriormente, tiene una importante relación o vinculación con la creación de toda obra literaria y artística —siguiendo en este concepto el alcance que le da el artículo 2 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas—. Incluso se ha llegado a afirmar que sin una verdadera libertad de expresión no puede darse la manifestación artística a plenitud. ¿Puede entonces desplegarse la creación sin cortapizas ante la ausencia de libertades para que los creadores puedan expresar sus ideas o pensamientos en cualquier forma o medio? Precisamente una de las respuestas a esa interrogante está en los diversos instrumentos internacionales que se han venido suscribiendo desde el siglo XVIII con el advenimiento de la Revolución Francesa, y hasta nuestros días, en donde surge la preocupación por la defensa de esas facultades inherentes a la persona, y que constituyen los derechos naturales que les atañen como individuos, los cuales son inalienables e imprescriptibles, aunque en el caso de la libertad de expresión, ésta tiene ciertos límites como podremos constatar en las páginas siguientes.

    a) La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 3 de noviembre de 1789

    En la época moderna, a raíz de la Revolución Francesa, y ante la necesidad de dotar de una nueva constitución a ese país, los diputados de la Asamblea Nacional llevaron a cabo el famoso Juramento del Juego de Pelota. Como corolario de aquel evento surge la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 3 de noviembre de 1789. Dentro de la misma, sus artículos 10 y 11 consagran esa libertad de pensamiento en los siguientes términos:

    Artículo 10. Ningún hombre debe ser molestado por razón de sus opiniones, ni aun por sus ideas religiosas, siempre que al manifestarlas no se causen trastornos al orden público establecido por la Ley.

    Artículo 11. Puesto que la libre comunicación de los pensamientos y opiniones es uno de los más valiosos derechos del hombre, todo ciudadano puede hablar, escribir y publicar libremente, excepto cuando tenga que responder del abuso de esa libertad en los casos determinados por la Ley.

    b) Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948

    Concluida la Segunda Guerra Mundial, los países del mundo imbuídos del espíritu de la paz, fundaron en San Francisco, en 1945, la Organización de las Naciones Unidas (ONU). De ahí derivó en su momento la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de 1948, de cuyo preámbulo se desprende su espíritu, como se aprecia en las siguientes manifestaciones ahí contenidas, al considerar:

    que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. [...] y que se ha proclamado como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias. [...] como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse.

    De este instrumento, destacan los artículos 18 y 19 que a continuación se transcriben:

    Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Estos numerales consignan no sólo la libertad de creencias, y desde luego la de libre manifestación de las ideas, sino que incluyen también el derecho a la información que en un momento determinado fue incorporado al texto constitucional mexicano dentro del artículo 6, como veremos en su oportunidad. Pero igualmente significativo es el artículo 27 que tiene una estrecha relación con esas libertades consagradas en los preceptos que se comentan, y que refiere otros dos de los derechos del hombre: el derecho a la cultura y el derecho de autor:

    Artículo 27

    1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

    2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

    Como se aprecia, en ese mismo precepto coexisten ambos derechos, sin que puedan contraponerse, como ha venido ocurriendo desde tiempo atrás, donde se alega el sofisma de que el derecho intelectual pueda constituir un freno al acceso a la cultura; argumento que se esgrime por muchos adeptos a internet en donde quieren ver una tierra de nadie, donde los productos intelectuales del ser humano sean bienes mostrencos sobre los cuales pueda disponerse de manera ilimitada e irrestricta.

    c) Convención Americana sobre Derechos Humanos

    En la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos llevada a cabo en San José Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, fue adoptada esta Convención, destacando sus artículos 11 y 13; el primero referido a la «Protección de la Honra y la Dignidad», y el segundo propiamente a la «Libertad de Pensamientos y de Expresión».

    Artículo 11

    1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

    2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

    3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas interferencias o esos ataques.

    Esta disposición contiene aspectos interesantes según la lectura que se le dé; si son derechos que se oponen ante el actuar del gobierno, estaremos hablando de derechos humanos o, utilizando el término del sistema jurídico mexicano, garantías individuales. De ahí que ello esté inspirado en la garantía de legalidad que se consagra en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, cuando esos derechos se oponen ante el actuar de los particulares, revisten el carácter de derechos de la personalidad, como son la privacidad tanto en lo que hace a su vida, su familia, correspondencia, así como lo referido al honor y la reputación. De esta suerte, esos derechos son nombrados igualmente como derechos de tercero, e implican una de las limitaciones a la libre manifestación de las ideas, ya sea mediante la palabra escrita, o por medio de otras formas de comunicación distintas a la de la imprenta.

    Artículo 13

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

    2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a la previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

    a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

    b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la moral pública.

    3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres o aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

    4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por ley a la censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

    5. Estará prohibida por ley toda propaganda de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o a cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

    Este acuerdo internacional contiene una normativa muy estructurada no sólo en lo que hace a la libre manifestación de las ideas, sino a otros conceptos como son el derecho a la información, el principio de legalidad del que debe estar investido todo acto de autoridad, así como a aquellas limitaciones tendientes a proteger otros derechos del ser humano como el de la privacidad, el de su honor y reputación.

    d) Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

    Este instrumento regional fue adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950, y entró en vigor tres años después. Ha sufrido diversas revisiones, siendo la última la contenida en el Protocolo número 11, que ha estado vigente desde el 1 de noviembre de 1998. Su artículo 10 se ocupa de la libertad de expresión, en los siguientes términos:

    Artículo 10

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

    2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos de terceros, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

    3. Artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    Dentro del capítulo I de la Constitución, denominado de acuerdo con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) del 10 de junio de 2011, «De los Derechos Humanos y sus Garantías», junto con la libertad de imprenta que se consagra en el artículo 7, el artículo 6 se refiere en términos generales, a la libre manifestación de las ideas, incorporando mediante sus reformas el derecho a la información, el cual se desglosa en varios incisos, mediante las reformas correspondientes que aparecieron publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 20 de julio de 2007.

    La primera parte de este numeral constitucional, se concentra propiamente en dicha garantía inherente a la libertad de expresión, en los siguientes términos: «Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público».

    El precepto constitucional, podría pensarse, está limitado a la actividad del Estado de investigar —que no es otra cosa que inquirir, según lo señala el dispositivo legal— al ciudadano por la manifestación de sus ideas. En tal sentido, y como ha sostenido Ignacio Burgoa, la obligación estatal y autoritaria se traduce en un no hacer, en una abstención para impedir la intromisión en la esfera del individuo cuyo contenido es precisamente esa libertad de expresión. ⁶ Sin embargo, consideramos que el precepto va más allá de una simple restricción de indagación por parte del Estado, ya que la manifestación de las ideas se plasma o se proyecta a través de muy diversas formas, desde el discurso pronunciado por una persona, o la expresión de aquellas a través del arte o de los medios de comunicación tales como la televisión, el cine e incluso internet.

    Punto importante aquí es una mención que deriva del artículo 7 constitucional que, como ya hemos referido, comprende lo que conocemos como libertad de imprenta. Este precepto alude a la censura previa en estos términos: «Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta». En otras palabras, esta cuestión es de suyo aplicable a la manifestación de las ideas en medios distintos al de la imprenta, precisamente como un medio o una garantía del ejercicio de esa libertad para impedir una inquisición o un examen anterior a su comunicación pública por parte de las autoridades del Estado, con el fin de supervisar, acotar o en última instancia, impedir la difusión del pensamiento.

    El 6 de diciembre de 1977 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que modificó 17 artículos de la Constitución, bajo el concepto genérico de Reforma política, siendo entre ellos la adición al artículo 6 en su parte final, mediante esta simple sentencia: «El derecho a la información será garantizado por el Estado». Con ello el legislador otorgaba al ciudadano el derecho de enterarse y enterar sobre todos aquellos aspectos inherentes a la actividad del Estado, que merecieran ser objeto de conocimiento público. Este nuevo derecho, elevado a garantía constitucional, tiene una evidente relación con la libertad de imprenta y de libre manifestación de las ideas. Posteriormente, en 2007, se incorporó el siguiente añadido: «El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley», a fin de proteger a aquella persona que se viera involucrada o señalada por alguna cuestión, otorgándole el derecho a defenderse o de exponer las aclaraciones o precisiones que fueren necesarias; facultad que venía estructurada desde la antigua Ley de Imprenta de 1917, en su artículo 27.

    En el Diario Oficial de la Federación del 20 de julio de ese mismo año, se publicaron las siguientes adiciones:

    Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

    Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés publico en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

    La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

    Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

    Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

    Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

    Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

    La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

    Finalmente, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de junio del 2013, el artículo 6 sufrió una nueva adición, destacándose entre ello en primer lugar el párrafo tercero el cual indica:

    El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.

    Más adelante en su párrafo V advirtió sobre la creación del Instituto Federal de Comunicaciones, regulándose a partir del primer párrafo del artículo 8 Transitorio de ese Decreto, que ha terminado por concretarse en la Ley Secundaria de Telecomunicaciones, cuyo estudio por el momento escapa a los fines de esta obra.

    II. Limitaciones a la libertad de expresión

    1. Las limitaciones en los instrumentos internacionales. 2. Limitaciones al artículo 6 constitucional. 3. Ataques a la moral. 4. Ataques a los derechos de tercero. 5. Provocación de algún delito. 6. Perturbación del orden público. 7. La Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.

    1. Las limitaciones en los instrumentos internacionales

    EL EJERCICIO DE LA LIBRE MANIFESTACIÓN DE LAS IDEAS no es un derecho ilimitado y sin cortapisas. Si acaso en la Declaración de los Derechos del Hombre, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas en 1948, no se prevé tal limitación, ello pudiera estar vinculado o acotado por otros derechos fundamentales consignados en la misma carta. Sin embargo, lo

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