Desde la primera Ley de Amparo, de 1861, se estableció la suspensión como medida cautelar en el juicio de amparo,1 pero no los mecanismos jurisdiccionales para hacerla efectiva. Muy pronto se advirtió la resistencia de las autoridades a cumplir con las órdenes de suspensión, por lo cual la Ley de Amparo de 1869 previó un procedimiento para su acatamiento, que concluía con el “encausamiento” de la responsable y de su superior jerárquico (con la aplicación de las normas de la ejecución de sentencias). La Ley de 1882, de mejor manufactura, incluyó un capítulo dedicado a la suspensión del acto reclamado y estableció, para el cumplimiento de ésta, el uso de la fuerza pública (en referencia a las normas aplicables a la ejecución de sentencias). La legislación de 1897 (que reguló el amparo en el Código de Procedimientos Federales)2 continuó con la tendencia de remitir el cumplimiento de la suspensión a la ejecución de las sentencias, lo cual se replicó en la regulación de 1909, en la Ley de Amparo de 1919 y en el texto original de la de 1936.
El cambio más importante para contar con una normatividad especial que garantizara el cumplimiento de la suspensión del acto reclamado tuvo lugar hasta la expedición de la Ley vigente, ene 2013.3 Esta nueva legislación recogió gran parte de los criterios que sustentó la Suprema Corte de Justicia de la Nación4 durante la novena época.5 En la actual Ley de Amparo existen diversos mecanismos para asegurar el cumplimento de la suspensión, tanto provisional como definitiva, los cuales serán materia de análisis de este artículo.
Como hemos analizado en ocasiones anteriores, la suspensión del acto