Abogacía

REFORMAS Y CONTRARREFORMAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1917

En México y en buena parte de lo que el embajador Michel Chevalier llama Amérique Latine, a mediados del siglo XIX, cualquier cambio a los textos denominados constituciones —lo sean o no— se consideran reformas. El Diccionario de la Real Academia Española da por sentado que esos cambios constituyen innovaciones y mejoras. ¿Si legisladores e instituciones mexicanas saben que la Carta Magna de 1917 es una de las más “reformadas” del mundo, eso quiere decir que es una de las más innovadoras y mejores?

Aristóteles reconoce seis cambios en su Tratado de las categorías, según afecten la sustancia de la cosa o sus accidentes: generación y corrupción conciernen a la sustancia de las cosas; sus accidentes al crecimiento; disminución, alteración y cambio de lugar.1 Acorde con estas categorías, vistas desde los principios políticos, sin lugar a dudas la gran mayoría de los cambios realizados a nuestra Constitución son corrupciones de lo generado en su texto original.2 De ahí la importancia de discernir lo que es una reforma de una contrarreforma, que, como se verá, es lo más opuesto al mejoramiento y a la innovación de la Constitución de 1917, la única ley fundamental que consiguió hacer una nación del desgarrado México del siglo XIX, hoy en decadencia.

El epígrafe hegeliano de Jesús Reyes Heroles, como solía sostener el general Lázaro Cárdenas, no refiere a la contrarreforma sino a la contrarrevolución; los desvíos de la administración pública federal, contrarios a las leyes derivadas de las primeras causas de la Constitución queretana. Dicho epigrama niega que la contrarrevolución sea una nueva revolución y afirma que más bien es un atentado contra lo alcanzado por la Constitución de “papel”, en la articulación de las partes y de las clases de la sociedad mexicana, contrario y, por ende, destructivo para la correcta observancia de la forma de vida y de gobierno de México.

“La contrarrevolución no es una revolución contraria

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